REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1051-08 CAUSA N° 1C-12372-08
En el día de hoy, Sábado Treinta y uno (31) de Mayo del Dos Mil ocho (2008), siendo las cuatro y veinticinco minutos (04:25) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRES URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado JOHAN CARLOS MOLINA MUÑIZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos JOHAN CARLOS MOLINA MUÑIZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LORENA ROMERO BARROETA; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Oeste, en la que dejan constancia que en dicha comisaría se presento la ciudadana ADRIANA LORENA ROMERO BARROETA, manifestando que su concubino de nombre JOHAN MOLINA, le había causado la herida en la cabeza, trasladándola rápidamente hasta el Centro asistencial ambulatorio Simón Bolívar donde fue atendida por el Dr. Eddy Montiel, médico cirujano, quien le diagnóstico herida en región de cuero cabelludo de aproximadamente un centímetro por traumatismo con objeto contundente (piedra), posteriormente se trasladan a la vivienda de la ciudadana y la misma opto por señalar y denunciar al agresor; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 y articulo 87 ordinales 3° y 4° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOHAN CARLOS MOLINA MUÑIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° V.-.16.018.966, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 23-07-1981, de 40 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de MARLENE MUÑIZ y SIXTO MOLINA, domiciliado en el Barrio Puerto Rico, callejón SINAI, casa N° 32-86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, de Cabello negro, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de boca mediana gruesa, de labios gruesos, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz grande, de piel morena, presenta una cicatriz en la ceja izquierda, no presenta tatuaje”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO, por lo que el Tribunal procede a designarle un Defensor Público correspondiendo el turno a la Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Undécima, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JOHAN CARLOS MOLINA MUÑIZ. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Solicito al tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 31 de Mayo del 2008, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “Siendo las 3:45 horas de la mañana, Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Oeste, en la que dejan constancia que en dicha comisaría se presento la ciudadana ADRIANA LORENA ROMERO BARROETA, manifestando que su concubino de nombre JOHAN MOLINA, le había causado la herida en la cabeza, trasladándola rápidamente hasta el Centro asistencial ambulatorio Simón Bolívar donde fue atendida por el Dr. Eddy Montiel, médico cirujano, quien le diagnóstico herida en región de cuero cabelludo de aproximadamente un centímetro por traumatismo con objeto contundente (piedra), posteriormente se trasladan a la vivienda de la ciudadana y la misma opto por señalar y denunciar al agresor es todo”. Consta al folio (3) Denuncia Común de la ciudadana ADRIANA LORENA ROMERO BARROETA, quién narra la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, Consta al folio (4) Acta de notificación de derechos. Consta al folio (5) Informe Médico, Consta al folio (7) Inspección Ocular. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRIANA LORENA ROMERO BARROETA; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JOHAN CARLOS MOLINA MUÑIZ, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 articulo 87 de la Ley Especial y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, asimismo se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 79 de la Ley especial. Y ASI SE DECIDE .Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JOHAN CARLOS MOLINA MUÑIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° V.-.16.018.966, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 23-07-1981, de 40 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de MARLENE MUÑIZ y SIXTO MOLINA, domiciliado en el Barrio Puerto Rico, callejón SINAI, casa N° 32-86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRINA LORENA ROMERO BARROETA; de conformidad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° artículo 87 de la Ley Especial y ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 1051-08 y se oficio bajo el N° 1855-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y diez minutos (05:10pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO
EL IMPUTADO,
JOHAN CARLOS MOLINA BARROETA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. AURELINA URDANETA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA.
Causa N° 1C-12372-08.-
SCde P/eliza,.