REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Mayo de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-12371-08 DECISIÓN N° 1053-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
IMPUTADO (A): JESÚS DANILO URIANA URIANA.
DEFENSA PÚBLICA N° 20: ABOG. BEATRIZ PIRELA.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: ENDER SAÚL URDANETA OJEDA
En el día de hoy, Sábado treinta y uno (31) de Mayo del 2008, siendo las cinco de la tarde (05:00PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario Titular, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARLOS CHOURIO, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS DANILO URIANA URIANA quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zuilia, en momentos que choferes de la Lines de taxi Luna cars, que en horas de la noche del día 30-05-08, sujetos desconocidos despojaron a un conductor de su vehículo Ford Fiesta de color verde año 2004, el mismo había llevado a las personas para los alrededores de la sede de poli Maracaibo, detrás de Atagro, posteriormente al efectuar un recorrido por el sector el Samide se logro visualizar un vehículo con las mismas características, por lo que se procedió a darle un seguimiento al vehículo en mención, indicándole que bajara del vehículo, seguidamente se le solicito los documentos de propiedad del vehículo manifestando el mismo que no los tenia y que no era suyo pero que se lo había encontrado. Ahora bien los hechos antes mencionados se pueden pre calificar en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ENDER SAÚL URDANETA, solicitando para el imputado le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”.------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JESÚS DANILO URIANA URIANA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado, por lo que este Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público correspondiéndole por turno a ABOG. BEATRIZ PIRELA, es todo”. Acto seguido, hace acto de presencia la ciudadana ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Público N°20, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona, CONTESTA: “Acepto la defensa del ciudadano JESÚS DANILO URIANA URIANA, es todo.-------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JESÚS DANILO URIANA URIANA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JESÚS DANILO URIANA URIANA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-09-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión oficial de panaderia, titular de la cedula de identidad N° V-25.297.327, hijo de LILIA URIANA (V) y DANIEL RAMIREZ (V), y con residencia en barrio Santa Ines, Sector los tres locos, vía los Lirios, invasión Santa Inés Maracaibo Estado Zulia, telf. 0416.961.2865, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, de 54 kilogramos de peso, de cejas semi pobladas, de cabello negro corto, de piel morena, de ojos marrones, de nariz ancha, boca mediana, presenta un lunar en la región baja de ka espalda, quien siendo las cinco y cuarto (05:15 PM), expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el Ord. 2 del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Art. 8 ( presunción de inocencia y 9 ( afirmación de libertad ) estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana jueza del análisis de las actas que conforman el presente expediente esta defensa desea destacar que no existen los suficientes elementos de convicción para decretar una ,medida privativa de libertad en contra de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos del tipo Penal del Robo Agravado por cuanto en primer lugar no existe evidencia física de la presunta arma con la cual se ejecuto el delito, y en segundo lugar la presunta victima tampoco señalo al mismo ni aporto características fisonómicas del presunto agresor, no obstante se observa en e acta inserta en el folio Nro 2 que el mismo se encuentra viciada de nulidad en concordancia con el Art. 130 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal “ En todo caso la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor” y en concordancia con el Art. 190 Ejusdem “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código….” Así mismo el Art. 191 Ejusdem “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado….” Es por ello que en aras de preservar las formas sustanciales del proceso y las garantías constitucionales que protegen la declaración del imputado esta defensa solicita la nulidad del Acta Policial supra identificada y consecuencialmente sea decretada por este tribunal la Libertad Plena por mi defendido. A todo evento solicito sea cambiada la calificación jurídica a la de aprovechamiento de vehículo automotor y decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 3 y 4 así mismo solicito me expida copias simples del presente acto es todo”.--------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Policial, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia; con el Acta de Denuncia Verbal, rendida por el ciudadano ENDER SAÚL URDANETA, por ante la Policía Regional, con el Acta de inspección ocular de fecha 31 de Mayo de 2008 practicada por funcionarios Adscritos a la Policía Regional comisaría Oeste, Acta de Notificación de Derechos, de fecha treinta y Uno (31) de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional comisaría Oeste leída al imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la Madrugada, del día 31-05-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ENDER SAÚL URDANETA OJEDA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Policial, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia; con el Acta de Denuncia Verbal, rendida por el ciudadano ENDER SAÚL URDANETA, por ante la Policía Regional, con el Acta de inspección ocular de fecha 31 de Mayo de 2008 practicada por funcionarios Adscritos a la Policía Regional comisaría Oeste, Acta de Notificación de Derechos, de fecha treinta y Uno (31) de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional comisaría Oeste leída al imputado de autos; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde no asiste la razón a la abogada de la defensa en relación a su solicitud de Nulidad Absoluta del Acta, por cuanto existía una denuncia por el Robo del vehículo siendo que el hecho del robo sucedió apenas cuatro horas antes de encontrar el mismo vehículo en poder del hoy imputado, razón por la cual se da la voz de alto al mismo, que el les haya indicado a los funcionarios que el vehículo lo encontró abandonado(con la llave) no es la razón de su aprehensión la razón es haberlo encontrado conduciendo un vehículo robado a muy pocas horas del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADA DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de dos delitos que atenta también contra las personas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con los fundamentos antes expuestos se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. as Se proveen las copias solicitadas.. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS DANILO URIANA URIANA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-09-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión oficial de panadería, titular de la cedula de identidad N° V-25.297.327, hijo de LILIA URIANA (V) y DANIEL RAMIREZ (V), y con residencia en barrio Santa Ines, Sector los tres locos, vía los Lirios, invasión Santa Inés Maracaibo Estado Zulia, telf. 0416.961.2865, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ENDER SAÚL URDANETA OJEDA, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1053-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (06:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS CHOURIO.
EL IMPUTADO,
JESÚS DANILO URIANA URIANA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. BEATRIZ PIRELA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
SC/teo
1C-12371-08