REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 31 de Mayo de 2008
198° y 149 °
DECISIÓN N° 1045-08 CAUSA N° 1C-12363-08
En el día de hoy, Sábado Treinta y uno (31) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y cinco (01:05) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMÉNEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro 16.427.115, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 30-05-2008, en la vía que conduce a el Moján-Sinamaica, Sede de Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF31-SIP-202, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca FORD, color rojo, clase camión, placa 019-XHX, transportaba la cantidad de ciento sesenta (160) litros de combustible en un tanque adaptado que difiere del original del mismo; sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.427.115, Estado Civil concubino, fecha de nacimiento 22-09-81, de 26 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Ivonne Castellano (v) y Claudio Acosta (d), domiciliado en la Urbanización Los Mangos, calle 40, casa 40-166, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-1688912. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño claro, lacio, corte bajo, de Ojos pardos, de Estatura 1,81 de estatura aproximadamente, de Contextura gorda, boca pequeña, de labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas semi pobladas, de piel moreno claro, no presenta tatuaje, ni cicatriz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO que SI, y nombra al ABOG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.005, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de los Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en Santa Cruz de Mara, Vivienda Rural, casa N° 77, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8638264. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, el cual solicito una Medida menos gravosas de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 30-05-2008, suscrita por efectivos Militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con el Acta de Notificación de Derechos del imputado, Con el Acta de Retención de fecha 30-05-2008, Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, Con la Fijación fotografía y con el Acta de Notificación del Imputado. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, elementos que surgen del Acta Policial, de fecha 30-05-2008, suscrita por efectivos Militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con el Acta de Notificación de Derechos del imputado, Con el Acta de Retención de fecha 30-05-2008, Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, Con la Fijación fotografía y con el Acta de Notificación del Imputado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del País sigla autorización del Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.427.115, Estado Civil concubino, fecha de nacimiento 22-09-81, de 26 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Ivonne Castellano (v) y Claudio Acosta (d), domiciliado en la Urbanización Los Mangos, calle 40, casa 40-166, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-1688912, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; las cuales establece: La Presentación cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del país sin la Autorización del Tribunal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1045-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1849-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo la Una y cincuenta y cinco (01:55 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL (A) 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
EL IMPUTADO,
DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA.
Causa N° 1C-12363-08
SCdeP/jr