REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Mayo de 2008
198° y 149°

DECISION: N° 907-08.
SENTENCIA: N° 016-08.
CAUSA: 1C-219-07.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO (S): ABOG. MIGUEL PORTILLO.
FISCAL: ABOG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADO: JAVIER JOSÉ MARÍN AGUILAR.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 376 ambos del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILLIAM SIMANCAS.
VICTIMA: MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Viernes Dos (02) de Mayo de Dos Mil Siete (2008), siendo la una de la tarde (01:00PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MARÍN AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS. Se constituyó la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. MIGUEL PORTILLO, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público, el ciudadano JAVIER JOSÉ MARÍN AGUILAR en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su Defensa Privada ABOG. WILLIAM SIMANCAS. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 14-06-2007, donde se acusa formalmente al ciudadano JAVIER JOSÉ MARÍN AGUILAR, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, de igual manera esta representación Fiscal hace un cambio de calificación de Robo Agravado a ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JAVIER JOSÉ MARÍN AGUILAR, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.---------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JAVIER JOSE MARIN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, Cédula de Identidad N° 14.256.721, hijo de Jesús Luis Marín y Isabel Aguilar, y con residencia en el Barrio Panamericano, calle 66, casa N° 77-66, mi casa esta al lado de la clínica vera, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por el Fiscal admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”.-------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al ABOG. WILLIAM SIMANCAS, en su carácter de defensor del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “Oída la exposición oral y ratificación de la acusación y dada el cambio de calificación que se a producido por el análisis exhaustivo de actas y oída también de viva voz de mi patrocinado de autos me acojo a lo dicho por mi cliente en relación a la admisión de los hechos por el Arrebaton y demás hechos imputados, es todo”.--------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, JAVIER JOSE MARÍN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, Cédula de Identidad N° 14.256.721, hijo de Jesús Luis Marín y Isabel Aguilar, y con residencia en el Barrio Panamericano, calle 66, casa N° 77-66, mi casa esta al lado de la clínica vera, Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día lunes 14/05/07, la ciudadana MARIA MEDERO, se encontraba en compañía de su hermano de nombre ÁNGEL MEDERO, saliendo se su residencia hacia la parada de carritos por puesto, cuando fueron sometidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, quienes se trasladaban a bordo de una bicicleta, el primeo de estos quien portaba el arma en mención mantuvo sometido al ciudadano ÁNGEL MEDERO, mientras el segundo quien vestía un jeans roto con camisa azul oscura, optó revisar los bolsillos de la ciudadana MARIA MEDERO, en busca de dinero en efectivo y no al encontrarlo nuevamente introdujo ambas manos por su suéter comenzando por su espalda y finalizando por sus senos los cuales fueron tocados por este sujeto, al darse cuenta su hermano de tal situación le manifestó a los agresores que se llevaran su teléfono celular, marca Samsung valorado en unos ciento treinta mil Bolívares, de de inmediato el sujeto que le tenía bajo amenaza tomó dicho celular y fue en ese momento cuando el ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.446.556, quien es vecino del sector y se encontraba en el estacionamiento de su casa, se percató de la situación efectuando un disparo al aire con su arma personal, en ese momento los agresores intentaron huir, pero lograron detener al sujeto que había estado tocando a la ciudadana MARIA MEDERO, minutos después el Funcionario JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba se servicio ordinario de labores de patrullaje diurno en las adyacencias del Sector Bajo Seco, Ave. 83 con calle 66ª, se apersonó en el lugar de los hechos entrevistándose con la ciudadana MARIA MEDERO, quien le manifestó lo sucedido haciéndole entrega de dicho ciudadano como también una (01) bicicleta donde estos se encontraban a bordo, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 376 ambos del Código Penal, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 14/05/07, suscrita por el Funcionario JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 14/05/07, suscrita por el Funcionario JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; con la Declaración, del ciudadano JUAN CARLOS SILVA URDANETA; con la Declaración, de los ciudadanos ALEXANDER EDWIN GOMEZ GRAJALES, WANYER RAMON CASTAÑO BRACHO y VALMORE ENRIQUE MARQUEZ GÓMEZ; Con el Acta de Denuncia, de fecha 14/05/07, suscrita por la ciudadana, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia; Con el Acta de Entrevista, de fecha 14/05/07, suscrita por la ciudadana, por ante la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 11/06/07, suscrita por la ciudadana, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.534, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Entrevista, de fecha 11/05/07, suscrita por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.535, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales; Con el Acta de Entrevista, de fecha 11/05/07, suscrita por el ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.446.556, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales; Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nº 0540-07, de fecha 12/06/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial OSWALDO ATENCIO, con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Con la Declaración del Funcionario que suscribe el Acta Policial, de fecha 14/05/07, JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; con las Declaraciones, de los funcionarios Agente DEVIS CHAVEZ, Detective NORMA BASABE, Agente WILFREDO BORREGALES y Agente ARCANGEL MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Denuncia, de fecha 14/05/07, rendida por la ciudadana MARIA ISABEL MORENO VILLALOBOS; con la Declaración del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.535; con el Acta de Entrevista, de fecha 14/05/07, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO VILLALOBOS; con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 11-06-07, rendida por la ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS; Con la Declaración del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.535; Con la Declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.446.556, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales; Con la Declaración de los Funcionarios que suscriben la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nº 0540-07, de fecha 12/06/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el Acta Policial, de fecha 14/05/07, suscrita por el Funcionario JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; Con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 14/05/07, suscrita por el Funcionario JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; Con el Acta de Denuncia, de fecha 14/05/07, suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.534, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia; Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 11/06/07, suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.534; Con el Acta de Entrevista, de fecha 11/05/07, suscrita por la ciudadana ÁNGEL ENRIQUE MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.535, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales; Con el Acta de Entrevista, de fecha 11/05/07, suscrita por la ciudadana ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.446.556, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales; Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nº 0540-07, de fecha 12/06/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado JAVIER JOSE MARÍN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, Cédula de Identidad N° 14.256.721, hijo de Jesús Luis Marín y Isabel Aguilar, y con residencia en el Barrio Panamericano, calle 66, casa N° 77-66, mi casa esta al lado de la clínica vera, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 456 y 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDERO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JAVIER JOSE MARÍN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, Cédula de Identidad N° 14.256.721, hijo de Jesús Luis Marín y Isabel Aguilar, y con residencia en el Barrio Panamericano, calle 66, casa N° 77-66, mi casa esta al lado de la clínica vera, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 458 del Código Penal para la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 456 y 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDERO, en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 456 y 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDERO, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JAVIER JOSE MARÍN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, Cédula de Identidad N° 14.256.721, hijo de Jesús Luis Marín y Isabel Aguilar, y con residencia en el Barrio Panamericano, calle 66, casa N° 77-66, mi casa esta al lado de la clínica vera, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 456 y 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDERO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado JAVIER JOSE MARÍN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, Cédula de Identidad N° 14.256.721, hijo de Jesús Luis Marín y Isabel Aguilar, y con residencia en el Barrio Panamericano, calle 66, casa N° 77-66, mi casa esta al lado de la clínica vera, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 456 y 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JAVIER JOSE MARÍN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, Cédula de Identidad N° 14.256.721, hijo de Jesús Luis Marín y Isabel Aguilar, y con residencia en el Barrio Panamericano, calle 66, casa N° 77-66, mi casa esta al lado de la clínica vera, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 456 y 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDERO. CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado JAVIER JOSE MARÍN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, Cédula de Identidad N° 14.256.721, hijo de Jesús Luis Marín y Isabel Aguilar, y con residencia en el Barrio Panamericano, calle 66, casa N° 77-66, mi casa esta al lado de la clínica vera, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 456 y 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDERO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las dos de la tarde (02:00PM). Termino se leyó y conformes Firman.-------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,
ABOG. JOSE LUIS RINCON.
EL IMPUTADO,
JAVIER JOSE MARÍN AGUILAR.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. WILLIAM SIMANCAS.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. MIGUEL PORTILLO.