República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 02 mayo de 2008
196° y 149°

SENTENCIA N° 016-08.- CAUSA: 1C-0219-07

JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

PARTES:
ACUSACION: Dr. JOSE LUIS RINCON, FISCAL IX del MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JAVIER JOSE MARIN AGUILAR-
DEFENSA: Dr. WILLIAMS SIMANCAS.
VICTIMA : MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS

DE LA AUDIENCIA
El Viernes dos (02) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008),se realizo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA IX DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JAVIER JOSE MARIN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FIGURA DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana A MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANSCIAS OBJETO DE LA ACUSACION ADMITIDA Y PROBADA
El ciudadano Fiscal IX del Ministerio Publico Ratifico el Escrito de Acusación, en contra del ciudadano JAVIER JOSE MARIN AGUILAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS, indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, por cuanto ese día lunes 14/05/07, la ciudadana MARIA MEDERO, se encontraba en compañía de su hermano de nombre ÁNGEL MEDERO, saliendo se su residencia hacia la parada de carritos por puesto, cuando fueron sometidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, quienes se trasladaban a bordo de una bicicleta, el primeo de estos quien portaba el arma en mención mantuvo sometido al ciudadano ÁNGEL MEDERO, mientras el segundo quien vestía un jeans roto con camisa azul oscura, optó revisar los bolsillos de la ciudadana MARIA MEDERO, en busca de dinero en efectivo y no al encontrarlo nuevamente introdujo ambas manos por su suéter comenzando por su espalda y finalizando por sus senos los cuales fueron tocados por este sujeto, al darse cuenta su hermano de tal situación le manifestó a los agresores que se llevaran su teléfono celular, marca Samsung valorado en unos ciento treinta mil Bolívares, de de inmediato el sujeto que le tenía bajo amenaza tomó dicho celular y fue en ese momento cuando el ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.446.556, quien es vecino del sector y se encontraba en el estacionamiento de su casa, se percató de la situación efectuando un disparo al aire con su arma personal, en ese momento los agresores intentaron huir, pero lograron detener al sujeto que había estado tocando a la ciudadana MARIA MEDERO, minutos después el Funcionario JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba se servicio ordinario de labores de patrullaje diurno en las adyacencias del Sector Bajo Seco, Ave. 83 con calle 66ª, se apersonó en el lugar de los hechos entrevistándose con la ciudadana MARIA MEDERO, quien le manifestó lo sucedido haciéndole entrega de dicho ciudadano como también una (01) bicicleta donde estos se encontraban a bordo, el Representante Fiscal, explico que la comisión del delito encuadra dentro tipo 458 en su parte infine del Código penal, es decir, el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, por lo cual realizo el cambio de calificación jurídica; ratificando igualmente todos los medios de pruebas, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable al mismo, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo. Los cuales han quedado demostrados por cuanto las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración del Funcionario que suscribe el Acta Policial, de fecha 14/05/07, JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; Declaraciones, de los funcionarios Agente DEVIS CHAVEZ, Detective NORMA BASABE, Agente WILFREDO BORREGALES y Agente ARCANGEL MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaración del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.535; ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS; Declaración del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.535; Declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.446.556, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales; Declaración de los Funcionarios que suscriben la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nº 0540-07, de fecha 12/06/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, aunado a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 14/05/07, suscrita por el Funcionario JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Inspección Ocular, de fecha 14/05/07, suscrita por el Funcionario JOSE MIQUILENA, Credencial 1648, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Denuncia, de fecha 14/05/07, suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.534, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 11/06/07, suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.534; Acta de Entrevista, de fecha 11/05/07, suscrita por la ciudadana ÁNGEL ENRIQUE MEDERO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-19.306.535, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales; Acta de Entrevista, de fecha 11/05/07, suscrita por la ciudadana ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.446.556, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nº 0540-07, de fecha 12/06/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, y a la ADMISION de los hechos realizada por el acusado son suficientes para demostrar tanto el hecho delictuoso como su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS.- Así se declara.-
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que el acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, tomando así la pena en TRES AÑOS, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, establece una pena de prisión de SEIS A TREINTA MESES, siendo el termino medio DIECIOCHO MESES DE PRISION, es decir UN AÑO y SEIS MESES y en aplicación del articulo 74 se rebajan los seis meses de dicha pena, quedando en UN AÑO DE PRISION, ahora bien, en aplicación del articulo 88 ejusdem, por tratarse de concurrencia de delitos, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro, quedando un total de CUATRO (4) AÑOS, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, por tratarse de un delito que se caracteriza por la violencia contra la cosa y otro q se caracteriza por violencia contra las personas por lo que se procede a rebajar entre un tercio y la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, aplicable en el presente caso como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL MEDERO VILLALOBOS.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JAVIER JOSE MARÍN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, Cédula de Identidad N° 14.256.721, hijo de Jesús Luis Marín y Isabel Aguilar, y con residencia en el Barrio Panamericano, calle 66, casa N° 77-66, mi casa esta al lado de la clínica vera, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 376 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MEDERO con fundamento en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas las accesorias de Ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 30 de septiembre de 2009 en el establecimiento carcelario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal- Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento se registra la Sentencia bajo el N° 016-08.
EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA