República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 mayo de 2008
196° y 149°
SENTENCIA N° 19-08 CAUSA: 1C-5896-08
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
PARTES:
ACUSACION: Dr. CARLOS CHOURIO, FISCAL XI del MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS PEREZ PEREZ y ENDRICK JOSE GUERRERO MANRIQUEZ
DEFENSA: Dr. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, Dra. REINA DAVILA y Dr. EDINSON PALMAR.
VICTIMA : JEAN CARLOS COLINA
DE LA AUDIENCIA
El Jueves 15 de Mayo de Dos Mil Ocho, este Tribunal celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA XI DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados ROBERTO CARLOS PEREZ PEREZ y ENDRICK JOSE GUERRERO MANRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas JEAN CARLOS COLINA, admitiéndose la Acusación y Aceptándose el procedimiento por Admisión de los hechos a solicitud de los acusados y con la aprobación de las victimas y el representante Fiscal.
HECHOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los hechos por los cuales se inicio la investigación y al termino de la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, por cuanto ese día 26 de Enero de 2008, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche el ciudadano JEAN CARLOS COLINA en compañía de dos amigas de nombres JUSET y ANDREINA en la Iglesia san Tarcisio, Circunvalación 2, cuando tres sujetos quienes pasaron y se devolvieron parándose frente a ellos les dijeron “están atracados no vayan a gritar”, sacaron un arma de fuego y le quitaron los zapatos a Jean Carlos y a Yuset su teléfono celular, luego huyeron, Esa misma noche siendo aproximadamente las 12:30 horas, encontrándose dos funcionarios policiales en servicio de patrullaje por la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, la Unidad PR-636, específicamente por la ferretería la campesina, visualizaron tres ciudadanos los cuales quedaron identificados como PEREZ PEREZ ROBERTO CARLOS, portador de la Cédula de Identidad N° 16.727.707, de 24 años de edad, GUERRERO MANRIQUE ENDRICK JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.845.731 de 20 años de edad, y un adolescente de 17 años de edad, incautándoles al primero de ellos Un (1) arma tipo pistola Facsímil (hong ying), de color negro, serial HY modelo R558, de fabricación china la cual llevaba en la parte izquierda de su cintura, un (1) celular Marca Sony Ericsson, Modelo K31Oi, Serial 35156001-654039-3, contentivo de una pila Maraca Sony Ericsson, serial 853828SWKPLT de color gris el cual llevaba en su mano. Al segundo se le logro incautar un (1) celular Marca LG, Modelo MX7000, Serial 511KPWQ0028865, contentivo de una pila Marca LG, Serial SBPL0073002LLLDC050907 de color gris y negro el cual llevaba en la mano. Y el tercero de ellos le incautaron dos celulares uno Marca Motorola, Modelo V262, sin serial visible, contentivo de una pila marca motorola sin serial visible, el cual llevaba dentro del bolsillo derecho de su pantalón y uno Marca Nokia, Modelo 5200, Serial 0541832GO0712, contentivo de una pila Marca Nokia, Serial 0123B10449458, el cual llevaba en su mano izquierda, a los pocos minutos repico unos de los teléfonos e informo que horas antes había sido objeto de un robo, por tres ciudadanos los cuales los despojaron de su celular y de sus zapatos, inmediatamente le indico el funcionario que lo esperaría frente a Centro 99, de la Circunvalación N° 2, para que identificara a los tres ciudadanos, luego reporto al supervisor de patrullaje informando los pormenores del caso y solicitando el apoyo necesario, a escasos de 10 minutos se presento el ciudadano JEAN CARLOS COLINA, quien inmediatamente identifico a los ciudadanos como los autores del hecho. La ciudadana Juez, admitida la Acusación y las pruebas, impuso a los imputados del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ROBERTO CARLOS PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de BELKIS PÉREZ (V) y Henry Urribarri (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, teléfono N° 0412-5612927, quien en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”;” y ENDRICK JOSE GUERRERO MANRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de JOSEFA MANRIQUE (V) y Ender Guerrero (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0412-5463577, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que es verdad lo que dice el Fiscal y solicito me sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Y por cuanto, revisadas como han sido las pruebas ofrecidas y admitidas por este Tribunal las cuales son: PRUEBAS INSTRUMENTALES: Acta Policial, suscrita por el Oficial Segundo N° 4927 BERNARDO BOSCAN y el Oficial Segundo N° 1714 GERARDO CORTES, adscritos a la Policía regional del estado Zulia. Acta de Inspección suscrita por el Oficial Segundo N° 4927 BERNARDO BOSCAN y el Oficial Segundo N° 1714 GERARDO CORTES, adscritos a la Policía regional del estado Zulia. Dictamen de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrita por el SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Dictamen pericial de Reconocimiento del Facsímile, suscrito por el SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.; PRUEBAS TESTIFICALES: testifical del Oficial Segundo N° 4927 BERNARDO BOSCAN y del Oficial Segundo N° 1714 GERARDO CORTES, adscritos a la Policía regional del estado Zulia; testifical del Oficial Técnico Segundo N° 1417 y Gerardo Crespo y Oficial Segundo N° 4927 Bernardo Boscan, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Testifical del SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Testifical del SUB INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIALES 106 Y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Reconocimiento de un (1) arma tipo pistola Facsímile (hong ying), de color negro, serial HY modelo R558, de fabricación china, todas las cuales son suficientes para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que integran la Acusación, se Acepta la Admisión de los hechos realizada por los acusados y este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.- ASI SE DECIDE.-
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pero como quiera que de actas no se evidencia que los acusados posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, tomando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia contra las personas no hubo daño social relevante y el bien jurídico afectado fueron bienes recuperados en su totalidad, en razón de lo cual por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, aplicable en el presente caso a ROBERTO CARLOS PEREZ PEREZ y ENDRICK JOSE GUERRERO MANRIQUEZ como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS COLINA. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBERTO CARLOS PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.727.707, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-04-85, de 22 años de edad, profesión u oficio zapatero, hijo de BELKIS PÉREZ (V) y Henry Urribarri (v), domiciliado en el Barrio el Despertar, calle 97A, casa N 70-63, a 500 metros del Estadio de Enelven, y ENDRICK JOSE GUERRERO MANRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.845.731, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-87 de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de JOSEFA MANRIQUE (V) y Ender Guerrero (d), domiciliado en el Barrio Despertar, calle 98, entrando por la Peña Hípica el Rosal a cuatro cuadra, a la quinta casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y al acusado, como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS COLINA, con fundamento en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO MESES (8) DE PRISION mas las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 27 de Septiembre de 2013 en el establecimiento carcelario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal- Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento se registra la Sentencia bajo el N° 019-08.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-5896-08.-
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