República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 mayo de 2008
196° y 149°
SENTENCIA N° 17-08 CAUSA: 1C-5480-07
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
PARTES:
ACUSACION: Dr. CARLOS GUTIERREZ, FISCAL I del MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JONATHAN JOSE PALACIOS MOLERO y ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO
DEFENSA: Dr. AMERICO PALMAR y Dra. BEATRIZ PIRELA.
VICTIMA : GAUDY URDANETA y YOLIBERTH OCANDO
DE LA AUDIENCIA
El Miércoles 14 de Mayo de Dos Mil Ocho, este Tribunal celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA I DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados JONATHAN JOSE PALACIOS MOLERO y ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas GAUDY URDANETA y YOLIBERTH OCANDO, admitiéndose la Acusación y Aceptándose el procedimiento por Admisión de los hechos a solicitud de los acusados y con la aprobación de las victimas y el representante Fiscal.
HECHOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los hechos por los cuales se inicio la investigación y al termino de la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, por cuanto ese día 18 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche la ciudadana GAUYDY URDANETA QUINTERO y su prima YOLIBERTH OCANDO una vez concluida su jornada laboral, se encontraban en la avenida Libertador cerca del Centro Comercial Las Playitas, en el casco central de esta ciudad de Maracaibo, se embarcaron en un autobús de la ruta urbana El Callao, y segundos después, pasando a la altura del puente que divide el Centro Comercial Las Playitas y el Centro Comercial Plaza Lago, dos sujetos que se encontraban dentro del mismo autobús se levantaron de sus asientos, uno de ellos sacando un cuchillo (arma blanca) les dijo a los pasajeros que se quedaran tranquilos que era un “atraco”, procediendo el otro a despojar a las victimas de sus carteras y otros objetos personales, luego salieron del autobús por la puerta trasera y corrieron para huir pero varios pasajeros, no identificados, se bajaron y fueron tras ellos y lograron darle alcance al que portaba el cuchillo y los había amenazado dentro del autobús, al mismo tiempo una comisión policial que patrullaba el sector aprehendió al otro recuperando las carteras de las victimas y sus objetos personales.. La ciudadana Juez impuso al imputado del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JONATHAN JOSÉ PALACIOS MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-1989, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vendedor, Cédula de Identidad: No. V-Indocumentado, hijo de No lo Conoce (Padre) y ANA ANGELINA JULIANA (V), y con residencia en el Sector Plaza del Sol, Detrás de los Edificios Ciudad del Sol, Diagonal a la Cancha, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-224-22-79; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito me sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja de ley”; y BELLO BELLO ALFREDO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-1987, de 20 años de edad, de estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Verdurero, Cédula de Identidad: No. V-19.211.265, hijo de ALFREDO (Apellido Desconocido, No lo conoce) y DENI ESTHER BELLO (V), y con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta, Av. 72, Casa No. 105-94, frente de la Agencia de Loteria Lolybeth, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0426-961-91-51; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que es verdad lo que dice el Fiscal, y solicito me sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Y por cuanto, revisadas como han sido las pruebas ofrecidas y admitidas por este Tribunal las cuales son: TESTIFICALES: Declaración, de los Funcionarios Oficial Técnico Mayor ANGEL RIVERO y Oficial Segundo RONNY ESPINOZA, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración, del Funcionario Oficial Segundo RONNY ESPINOZA, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración, de los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración, de la ciudadana YOLIBEHT ANDREINA OCANDO; y Declaración, de la ciudadana GAUDY YELIBETH URDANETA. DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 18-12-07, suscrita por los Funcionarios Oficial Técnico Mayor ANGEL RIVERO y Oficial Segundo RONNY ESPINOZA, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 18-12-07, suscrita por el Funcionario Oficial Segundo RONNY ESPINOZA, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° DIP-DC-0040-08, de fecha 15-01-08, suscrito por los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° DIP-DC-0041-08, de fecha 15-01-08, suscrito por los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° DIP-DC-0042-08, de fecha 15-01-08, suscrito por los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, todas las cuales son suficientes para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que integran la Acusación, se Acepta la Admisión de los hechos realizada por los acusados y este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.- ASI SE DECIDE.-
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pero como quiera que de actas no se evidencia que los acusados posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, tomando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia contra las personas no hubo daño social relevante y el bien jurídico afectado fueron los bienes los cuales se recuperaron en su totalidad, en razón de lo cual por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, aplicable en el presente caso a JONATHAN JOSE PALACIOS MOLERO y ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas GAUDY URDANETA y YOLIBERTH OCANDO. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JONATHAN JOSÉ PALACIOS MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-1989, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vendedor, Cédula de Identidad: No. V-Indocumentado, hijo de No lo Conoce (Padre) y ANA ANGELINA JULIANA (V), y con residencia en el Sector Plaza del Sol, Detrás de los Edificios Ciudad del Sol, Diagonal a la Cancha, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-224-22-79; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito me sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja de ley”; y al acusado BELLO BELLO ALFREDO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-1987, de 20 años de edad, de estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Verdurero, Cédula de Identidad: No. V-19.211.265, hijo de ALFREDO (Apellido Desconocido, No lo conoce) y DENI ESTHER BELLO (V), y con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta, Av. 72, Casa No. 105-94, frente de la Agencia de Loteria Lolybeth, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas GAUDY URDANETA y YOLIBERTH OCANDO, con fundamento en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO MESES (8) DE PRISION mas las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 18 de Agosto de 2013 en el establecimiento carcelario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal- Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento se registra la Sentencia bajo el N° 017-08.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-5480-07.-
|