REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2008
198º y 149°

RESOLUCIÓN No. 227-08 CAUSA Nº 1E-1208-07


CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se procedió ala revisión de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA); este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
CAPITULO II
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES

El Defensor Especializado ABOG. JIMMY GONZALEZ, obrando en representación del joven sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , al momento de la realización de la audiencia expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por este tribunal relacionado con el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), en el cual solicito sea sustituida la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como lo podría ser la libertad asistida e imposición de reglas de conducta tomando como norte que la libertad es la reglas y la privación es la excepción aunado a los informes psicológicos y sociales favorables elaborado por el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes recomiendan que el joven adulto es merecedor de una sustitución de sanción, asimismo se solicita en el supuesto que se decrete a favor de mi defendido una sustitución que le indique la obligación de asistir al departamento de psicología de LOPNA del Circuito Judicial Penal, así como la evaluación de la fundación José Félix Ribas quienes determinaran si el abordaje del joven adulto se requiere de internamiento o terapia ambulatoria. Igualmente consigno en este acto constancia de estudio emanada por la universidad experimental politécnica de las fuerzas armadas bolivariana relacionado con el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), la cual se explica por si sola, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior de adolescente, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.- es todo.”
Siguiendo con las exposiciones, la Juez Profesional, procedió a imponer al joven adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto.- De seguida los adolescentes sancionados, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensor, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a cargo del ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “En esta segunda revisión en relación a la sanción de Privación de Libertad que actualmente cumple el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), se puede evidenciar de las actas informe proveniente del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 09 de Mayo de 2008, donde los especialistas exponen que asume su participación en el delito argumentando como causales la alianza con pares criminógenos así como su falta de madurez en la toma de decisiones éticas, durante su reclusión ha mantenido una conducta apegada a las normas y la convivencia social, mantiene apoyo familiar y tiene como metas la recuperación de su familia primaria y la incorporación a la vida laboral junto con su hermano, de igual manera se observa informe emitido por el Departamento de Trabajo Social adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 08 de Mayo de 2008, donde el equipo multidisciplinario señala que cuenta con apoyo familiar, ha asistido a los diferentes talleres y charlas en grupos, con disposición y actitud participativa , practica deporte en algunas disciplinas, también indican que el joven se ha mantenido estable a nivel de normas, figura de autoridad y disposición al cambio y actitud reflexiva ante su realidad y metas ajustadas a sus posibilidades, así mismo responsabilidad y cumplimiento con tareas asignadas, infiriendo el equipo especialista que el joven(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) reúne condiciones que le permiten su incorporación a la sociedad, por lo que esta Representación Fiscal emite su opinión favorable en cuanto a lo propuesto por la Defensa Especializada respecto a la sustitución de la sanción que actualmente cumple el joven, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que le falte por concluir la sanción y así cumplir con la formación integral del mismo, y su reinserción a la sociedad, es todo.-
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 23-01-2007, el joven adulto fue condenado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 144 al 156), a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 02 AÑOS y 08 MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO PUENTES. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 177 al 179 de la causa), de la cual se evidencia que el joven fue detenido el día 02-08-06, debiendo cumplir la sanción hasta el día 02-04-2009; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 09 MESES y 10 DÍAS, faltándole por cumplir 10 MESES y 20 DÍAS.-Se deja constancia que a los folios 260 y 261 de la causa, corre inserto resultado del INFORME PSICOLOGICO DE EVOLUCION correspondiente al joven(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , practicado por el Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual se observa que: RESULTADOS DE LA EVALUACION: “Se presenta a la consulta, joven vestido acorde a la situación de evaluación, sin embargo denota carencias en su aseo particular y laceración infectada en labio superior alegando picadura de insecto. Se comporta colaborador e interesado al reportar la información requerida. Desde el punto de vista de la esfera mental, posee conciencia lúcida, el pensamiento es concreto y esta conservando en cuanto a contenido y curso. Su lenguaje muestra limitación congruente con su nivel de estimulación socio cultural. Se muestra frío emocionalmente, lo cual es propio de una personalidad con tendencia a la introversión. El resto de las funciones psíquicas como memoria, atención y psicomotricidad se encuentran preservadas. Carece de actividad sensoperceptiva. Con respecto a su historia de vida familiar, proviene de la relación concubinaria entre sus padres, quienes procrearon un total de 7 hijos, ocupando el mencionado la tercera posición en orden ascendente entre sus hermanos. Su proceso de socialización, tiene lugar en una zona crimino gena de la ciudad. Prefiere hablar poco de la relación entre sus padres. A la edad de 13 años inicia consumo de estupefacientes, especialmente Marihuana, habito que presumiblemente se mantiene en la actualidad a consecuencia de las condiciones de deterioro físico; aun cuando refiere en remisión desde hace 5 meses. A la edad de 15 años, abandona la escolaridad por falta de motivación personal, a pesar de la consejeria de su progenitora. Inicia actividad laboral a la edad de 16 años, desempeñándose como empacador en el Centro de la ciudad, contexto que genero la alianza con grupos criminogenos. A la edad de 17 años, decide residenciarse en la ciudad de Caracas conjuntamente con uno de sus hermanos y se desempeña en el área de Agencias de Festejos, posteriormente queda desempleado retornando nuevamente a la ciudad de Maracaibo donde comete el delito. Con respecto al delito asume su participación argumentando como causales la alianza con pares criminogenos así como su falta de madurez en la toma de decisiones éticas. Emocionalmente demuestra inmadurez y falta de juicio crítico y reflexivo con respecto a su situación privativa de libertad y en lo que concierne a su recuperación personal. Durante su reclusión, explica que las únicas actividades que lleva a cabo son la práctica deportiva y ver televisión, lo que le ha permitido mantener una conducta apegada a las normas y a la convivencia social. Mantiene el apoyo de su grupo familiar y tiene como metas la recuperación de su familia primaria, y la incorporación a la vida laboral junto con su hermano. CONCLUSIONES: Se sugiere inclusión en programa de tratamiento ambulatorio para el consumo de drogas”.- A los folios 265 al 268 de la causa, corre inserto RESULTADO de INFORME SOCIAL practicado por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual es del tenor siguiente: OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS: “Incorporar al joven y su grupo familiar a las diferentes actividades que brinda la institución (educación, cultura, deporte, escuela para familia, talleres y charlas, otros); Abordar terapéuticamente al joven adulto de forma individual y grupal; Orientar al joven en cuanto a valores y normas socio-culturales; Referir al joven a orientación psicológica y psiquiatra”. EVOLUCION SOCIAL: AREA SOCIO FAMILIAR: “El grupo familiar del joven en este periodo no ha asistido a entrevistas ni a las actividades de grupo. Solo obtiene información por referencia del joven quien manifiesta que es visitado por su grupo familiar los fines de semana y gestiones ante el tribunal, limitado por cuestiones laborales”. PROGRESIVIDAD INTRAMURO: AREA EDUCATIVA: “En la actualidad no se están dictando clases por falta de instructor, sin embargo, asiste a los diferentes talleres y charlas en grupos, con disposición y actitud participativa, practica deporte en algunas disciplinas”. AREA CONDUCTUAL: “Su conducta se ha mantenido estable a nivel de normas, figura de autoridad y disposición al cambio y actitud reflexiva ante su realidad y metas ajustadas a sus posibilidades, así mismo responsabilidad y cumplimiento con tareas asignadas”.- PERCEPCIO SOCIAL: “Se puede inferir que el joven Castellar reúne ciertas condiciones que le permitirían su incorporación a la sociedad por cuanto presenta: Autocrítica, Metas ajustadas a sus posibilidad; Disposición al cambio; Apoyo familiar”.- SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: “Supervisión externas a nivel educativo y laboral, Orientación individuales y familiares por el equipo técnico supervisor”- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al joven, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.- Así tenemos que del estudio y análisis comparativo del Informe psicológico emitido por el Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como el resultado de los Informes Social emitido por el equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrando conciencia de sus de sus errores y honestos al referir los mismos, por lo que se encuentra aperturado, mostrando disposición a recibir ayuda para el consumo de drogas, requiriendo tratamiento especializado para ello a través de la Fundación Fundación José Félix Ribas, mostrado estabilidad y retomo todas sus actividades realizando reflexiones sobre sus errores y capacidad para corregirlos y continua adelante con el apoyo de su familia y orientaciones, lo que permite evidenciar responsabilidad y disposición al cambio.- Mejorando su actitud hacia sus compañeros y figura de autoridad, estimando esta juzgadora que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión del joven en programadas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del joven extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera que se estima con base al Principio de Progresividad que caracteriza las medidas sancionatorias, que el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe social determina un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha el joven adulto JOSE CASTELLAR, como lo es la Privación de Libertad, y tomando en cuenta el principio de la privación de libertad como ultimo recurso y por el menor tiempo posible que establece el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo sustituir la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada del indicado joven.-Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), titular de la cedula de identidad N° 20.945.103 por otras menos gravosas, relativas a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de manera simultanea por el lapso de 10 MESES y 20 DIAS, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 02-04-09, consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1) La Prohibición del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego.- 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4).- La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5) La Obligación de incursionar en el área laboral o educativa, debiendo consignar las respectivas constancias.- 6) La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la L.O.P.N.A, para tratar asunto relacionado en materia de droga.- 7) La Prohibición de comunicarse con la víctima o con cualquiera de su grupo familiar.- 8) La obligación del joven adulto ser abordado por la Fundación José Félix Ribas, debiendo remitir informe de orientación por ante este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el MIERCOLES (12) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 11:30 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, y se designa a la Oficina de Trabajado social como ente supervisor en el cumplimiento de las medidas aplicadas; asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de os Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven, conjuntamente con su grupo familiar según sugerencia de los Informes técnicos, se ordena oficiar a la Fundación José Félix Ribas. Se ordena oficiar bajo los Nos. 2078-08, 2079-08, 2080-08 y 2081-08. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. EVELYN SARMIENTO

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 227-08

El Secretario,

CAUSA N° 1E-1208-07
HMDeH/Stephanie!