REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000219
ASUNTO : VP11-D-2005-000219

DECISION DE CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada a impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: Ciudadano WIKMAR RODERIK SANTANA FERNANDEZ (OCCISO)
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la cesación de la misma, y la libertad plena del sancionado, en tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha tres (03) de Abril del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, (folios del 247 al 255de la pieza N° 01), impuso al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, para ser cumplidas en forma simultánea, al condenarlo como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil siete (2.007), (folio 256 de la pieza N° 01), recibido en este Jugado en fecha 30-04-2.007 (folio 259 de la pieza N° 01).

SEGUNDO: En fecha tres (03) de Mayo del dos mil siete (2.007), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinándose como fecha de inicio de las misma el día CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007), y siendo que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA fue decretada por el lapso de UN (01) AÑO, se calcula a partir del día CUATRO (04) DE MAYO DEL DOS MIL SIETE (2.007), se estableció como fecha cierta de culminación el día CUATRO (04) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2.008), y en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que fue decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, el período de cumplimiento de la sanción se calcula a partir del día CUATRO (04) DE Mayo del dos mil siete (2.007) con fecha cierta de culminación el día CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), ordenándose citar al joven y a sus representantes legales para imponerlo de dicho cómputo. (Folios 262 al 266 pieza N° 01))

TERCERO: Que en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil siete (2.007), se levanta ACTA para dejar constancia del diferimiento de la audiencia de imposición de cómputo fijada para ese día, en virtud de la observación de la Fiscal del Ministerio Público al cómputo realizado, en cuanto a las fechas de culminación de las medidas impuestas, las cuales se establecieron en forma simultánea, siendo que las mismas debían ser cumplidas de manera sucesiva, por lo cual se acordó diferir la audiencia hasta tanto se realizara la reformulación del cómputo. (Folios 288 al 289 pieza N° 01)

CUARTO: En fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil siete (2.007), este Tribunal se pronunció mediante AUTO MOTIVADO, reformulando el cómputo de las medidas decretadas al joven sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estableciéndose que las mismas se cumplirían en forma sucesiva, vale decir cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en la forma originalmente establecida, y una vez ordenado el cese de ésta, iniciar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, siendo la fecha de inicio para el cumplimiento de las REGLAS DE CONDUCTA el día 04-05-07 y como fecha cierta de culminación el día 04-05-08, y una vez cesada ésta, la medida de LIBERTAD ASISTIDA tiene como fecha de inicio el día 05-05-08 y como fecha cierta de culminación el día 05-05-2.010 (folios 290 al 293 pieza N° 01).

QUINTO: En fecha 24-05-07, se realizó la audiencia para imponer al joven sancionado de la decisión dictada en fecha 22-05-07, con ocasión a la reformulación del cómputo realizado a las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes Extensión Cabimas,, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, para ser cumplidas en forma sucesiva, y en la misma, en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, se le impuso de las OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse ante este Tribunal CADA QUINCE (15) DIAS, en el horario comprendido de las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.),.preferentemente los días MIÉRCOLES. 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrita, del Tribunal. 2.- Prohibición de frecuentar grupos de conducta irregular. En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, siendo que la misma debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, se designó al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, órgano administrativo a quien se le encomendó la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, con la participación del sancionado, y el seguimiento del mismo a través de los INFORMES EVOLUTIVOS, los cuales está obligado a remitir trimestralmente a este Tribunal, remitiéndoles copia certificada de la RESOLUCIÓN de reformulación del COMPUTO.

SEXTO: En fecha 30-05-07, se recibe procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, comunicación N° CMDNAC-236 -07, de fecha 17-05-07, constante de un (01) folio útil, cuyo contenido refiere que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue ubicado en un PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO de IMPOLCA (folio 301 de la pieza N° 01)

SEPTIMO: En fecha 23-07-07, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se recibe constate de dos (02) folios útiles, comunicación N° 085-07, de fecha 18-07-07, constancia de reposo post operatorio del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue intervenido quirúrgicamente en fecha 13-07-07, así mismo hacen del conocimiento del Despacho que la no realización de su PLAN INDIVIDUAL se debe a que (SE OMITE) hacía diligencias concernientes a su problema de salud y está en espera de que los funcionarios del CMDNAC lo inscriban en un curso que la Institución costeará. (Folios 312 al 314 pieza N° 01)

OCTAVO: En fecha 25-07-07, mediante auto, se deja constancia de la comparecencia voluntaria del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consignando constancia médica, emitida por el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS ADOLFO D´EMPAIRE, de fecha 14-07-07, donde informan que éste fue intervenido quirúrgicamente en el tobillo derecho.( folios 316 al 317, pieza N° 01)

NOVENO: En fecha 07-08-07, se recibe comunicación N° 091-07, de fecha 03-08-07, constante de tres (03) folios útiles, emanada del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPAION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, contentiva del PLAN INDIVIDUAL, elaborado al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinándose las áreas, metas, estrategias y tiempo para alcanzarlas, refiriendo la siguiente observación: “…Al inicio de las orientaciones y sugerencias en cuanto a la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, (SE OMITE), mantuvo una actitud favorable, mostrándose interesado ante la posibilidad de realizar un curso en el INCE, para prepararse a nivel laboral, así como el iniciar estudios, alegando que estaba a la espera de ser intervenido quirúrgicamente del tobillo derecho y posterior a su recuperación iniciar con las actividades que se trazara. Es de resaltar que en el Plan de (SE OMITE), no se abordó el área social, ya que uno de los requisitos para en el curso de su interés, era tener aprobado sexto grado de Educación Básica…) (folios 319 al 321 de la pieza N° 01)

DECIMO: En fecha 11-09-07, se recibe, constante de un (01) folio útil, comunicación N° 107-07, de fecha 06-07-07, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPAION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, en la cual informan a este Tribunal que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a la entrevista pautada por el Equipo Técnico del Núcleo el día 03-08-07, y se acordó próxima entrevista para el 14-08-07, no acudiendo a la misma y hasta la presente fecha, desconociéndose los motivos de su incumplimiento. (Folio 03, pieza N° 02)

DECIMO PRIMERO: En fecha 18-09-07, se recibe procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, comunicación N° CMDNAC-640 -07, de fecha 11-09-07, constante de dos (02) folios útiles, cuyo contenido refiere lo siguiente: …la evolución de este joven ha sido negativa ante el incumplimiento de todas las normas internas de nuestro programa, su inasistencia continúa dificulta la posibilidad de adquirir valores de disciplina y responsabilidad con las tareas asignadas, pues sólo se ha presentado para consignar oficio de remisión a este Programa, in cumpliendo con la medida totalmente, pues hasta la fecha no hemos tenido comunicación del mismo, a pesar del conocimiento de hecho que él mismo tiene de sus obligaciones, sólo tenemos información del mismo por vía de su organismo, sin justificativo médico ante este Programa de su supuesto mal estado de salud, del cual no ha consignado ningún soporte de su suspensión médica…”(folios 05 al 06, pieza N° 02) (folio 301 de la pieza N° 01).

DECIMO SEGÚNDO: En fecha 09-10-07, como consecuencia de lo anterior este Tribunal levantó ACTA para dejar constancia de la reunión celebrada con el joven sancionado y sus representantes legales, a los fines de determinar las causas de su incumplimiento a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y al cedérsele la palabra a éste expuso: que había faltado por cuanto ha tenido problemas para ser atendido y que se encontraba enfermo, lo cual fue corroborado por sus progenitores. Ante lo manifestado se le ilustró acerca de las consecuencias jurídicas de su incumpliendo y finalmente se acordó oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPAION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, recordando que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se iniciaba el día 0-5-05-08 y terminaba el 05-05-2.010. (Folios 19 al 21 de la pieza N° 02)

DECIMO TERCERO: En fecha 22-01-208, mediante decreto de REVISION DE MEDIDA, este Tribunal observa que el joven sancionado hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, pues así lo evidencian los INFORMES emanados del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, de los cuales se ha hecho mención, sin embargo es evidente que el joven sancionado fue sometido a una intervención quirúrgica que ameritó reposo prolongado e incapacidad para cumplir con el Programa al cual fue asignado, vale decir la Brigada Juvenil de IMPOLCA, donde éste debe realizar ejercicios físicos fuertes, que dada su convalecencia no le permite cumplir, y en cuanto a las presentaciones por ante este Despacho, al revisar el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, se evidencia de manera objetiva que el adolescente ha cumplido a cabalidad con las presentaciones establecidas como una de la obligaciones de hacer, lo cual pone de manifiesto que acata los mandatos del Tribunal, y que se está logrando disciplinarlo, suministrando herramientas para una mejor forma de vida, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER la medida en la forma en que inicialmente se estableció.

Ahora bien, a partir de la indicada fecha de la ejecución del computo, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inicia el cumplimiento de dichas sanciones, y en el presente caso de las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional en atención a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, entonces, siendo que dicha medida fue impuesta por el lapso de un (01) año, desde la fecha CUATRO (04) de MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), hasta el día CUATRO (04) de MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), transcurrió el indicado lapso, evidenciándose en consecuencia, que dicha medida se ha cumplido íntegramente, al quedar demostrado que a la indicada fecha, culminaba el tiempo por el cual había sido impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y cuando proceda la libertad plena del sancionado, tal y como lo dispone el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, a saber:

“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

En consecuencia, dado el cumplimiento efectivo de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, por este Juzgado en Funciones de Ejecución, aunado al hecho de haber transcurrido íntegramente el lapso de tiempo estipulado por el cual fue fijado el cumplimiento de la misma, constatando que el joven internalizo el hecho cometido y se cumplieron los objetivos para los cuales fue impuesta la misma; es por lo que se acuerda DECRETAR LA CESACION DE LA PRENOMBRADA MEDIDA AL JOVEN (SE OMITE), identificado en autos, conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal h), eisudem. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutada en fecha 03 de Mayo de Dos Mil Siete (2007), e impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, NO DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA de la prenombrada sancionada, por cuanto se encuentra en fase de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647, literal “h”, ejusdem;

SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a sus progenitores ciudadanos (SE OMITE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, defensora del joven arriba nombrado; y,

TERCERO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE LA JURISIDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al expediente personal de la sancionada, arriba nombrada, lo que determinará el cierre y archivo del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA



SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el número 106-08.

LA SECRETARIA



SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA