REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000080
ASUNTO : VP11-D-2007-000080
DECISION: COMPUTO de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente KERLIUS JUNIOR HERRERA CALDERA, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; y los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de oficio no definido, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, obrera, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliada en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y EXTORSION.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: CARYMAR DE LOS ANGELES CASTRO CHIRINOS.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, considerando quien juzga previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha Veintiocho (28) de Abril del dos mil ocho (2008), condenó al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la nombrada Ley Especial, el primero de los nombrados y los dos últimos mencionados deberán cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626, eiusdem (folios 236 al 243, PIEZA PRINCIPAL), y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 23 de Mayo de 2.008, (folio 247 PIEZA PRINCIPAL), siendo recibida en este Despacho, en fecha 26 de Mayo de 2.008 (folio 249 PIEZA PRINCIPAL), dándosele entrada en fecha 27 de Mayo de 2008 (folios 230 y ss. PIEZA PRINCIPAL).
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Ahora bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En atención a ello, siendo que la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue impuesta al adolescente (SE OMITE), ya identificado, cabe señalar que esta consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá el adolescente sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizo su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES) se imponen: 1.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal en Funciones de Ejecución. 2.- Prohibición de molestar a las víctimas de este proceso penal juvenil, ni personalmente ni a través de terceras personas. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual es de forma simultanea con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por la cual también fue condenado, además que las sanciones son sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ(2010). Y ASI SE DECIDE.
Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo el adolescente condenado y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de igual modo a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación de los sancionados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente y los jóvenes adultos, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal de los mencionados sancionados, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo de los prenombrado adolescente y jóvenes adultos en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, para el primero de los nombrados y para los dos últimos referidos por el lapso de UN (01) AÑO, el cual es de forma simultanea, la media en mención es sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ(2010) PARA EL ADOLESCENTE, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y desde el VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009) para los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE EJECUTA LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, FORMA DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia; y los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOPRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de oficio no definido, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, obrera, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA es de DOS (02) AÑOS, respectivamente, para el adolescente KERLIUS JUNIOR HERRERA CALDERA, Y DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA para los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta desde el VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) para el primero de los nombrados y desde el VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009) para los jóvenes adultos referidos, dadas las razones expuestas en la parte motiva del fallo.
TERCERO: CÍTAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFOPRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES antes identificado, para que comparezcan el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), ante este Tribunal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
CUARTO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA a objeto de darle conocimiento de lo aquí decidido.
QUINTO: OFICIAR al CONSEJO DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir al adolescente sancionado (SE OMITE), ante identificado, para la selección del Programa en cuestión, e informar a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión,
SEXTO: SE DESIGNA al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, Cabimas Estado Zulia, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación de los sancionados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFOPRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS del PLAN INDIVIDUAL, realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
SOLANGEL ISABEL VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 122-08, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA