REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000133
ASUNTO : VP11-D-2008-000133

DECISION: ACEPTACION DE LA COMPETENCIA DECLINADA POR EL JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION LA ASUNCION, E ACUMULACION DE SANCIONES a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, y PRIVACION DE LIBERTAD decretadas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de ciudad Ojeda, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), de profesión ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DELITO: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMAS.
VÍCTIMAS: ORLANDO JOSE GONZALEZ VAZQUEZ, ASTRY FAVIOLA GOMEZ CASTILLO y RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PARRA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCAL TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETECNIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.

Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION LA ASUNCION, y vista la Resolución de fecha 18 de Abril de 2008, en relación al asunto penal signado bajo el Número OP01-P-2006-004825, relativo al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, siendo emitida por ese órgano jurisdiccional la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, conforme a lo establecidos en los artículos 646, 647 literales a) y f), 629, 630 literal a) y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se DECLARA INCOMPETENTE, para la ejecución de las medidas, así como de todas las incidencias que pudieran plantearse en el caso de autos, (Folios 57 al 60), es por lo que este JUZGADO EN FUNCIONES, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en virtud de la decisión formulada, considera necesario aplicar la disposición del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ACEPTACION. Cuando de acuerdo con el artículo anterior –ART. 77, EIUSDEM DECLINATORIA- se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en la cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.”

Ahora bien, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en conocimiento de misma, considera que lo procedente en derecho es continuar conociendo del presente asunto, en acatamiento de la resolución emitida por el prenombrado tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.

Pues bien, constata quien decide que cursa por ante este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, Extensión La Asunción, de fecha 15 de Mayo de 2007, en Procedimiento por Admisión de los Hechos y Declinatoria de Competencia de fecha 09 de Julio de 2007 dictado por el Juzgado en Funciones de Ejecución del referido Circuito y Auto de fecha 23-07-2007 avocándose del conocimiento del referido Asunto por parte de este Juzgado (Folios 119 al 123, 171 al 174, 183 y 184 Pieza N° 01 Asunto Penal VP11-D-2007-160), decisiones en las cuales se condenó al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, a cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en fecha 22 de Noviembre de 2007 este Juzgado mediante Audiencia Oral y Reservada acuerda la REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente.

También constata
Pues bien, siendo que el adolescente sancionado (SE OMITE), en el Asunto Penal VP11-S-2003-1047, actualmente se encuentra diferida Audiencia Oral y Reservada para debatir las irregularidades en el cumplimiento de las sanciones impuestas, hasta tanto se consignara en actas resultas de Informe Evolutivo del Programa Libertad Asistida, las cuales son imprescindibles para debatir el pedimento del Despacho Fiscal, y en razón del pronunciamiento emitido en fecha 16 de Noviembre de 2004, en la cual fue condenado por Sentencia de Admisión de Hechos a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y dado que consta en el presente Juzgado en Funciones de Ejecución, que el mencionado joven se encuentra inmerso en otros procesos penales, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a decidir:


PRIMERO: En fecha 16 de Noviembre de 2004, en el asunto penal signado bajo la siguiente nomenclatura VP11-S-2003-1047, se dicto resolución condenatoria por Admisión de los Hechos, en la cual se condeno a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA en forma simultanea, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, realizándose computo de las medidas sancionatorias, donde se determino el tiempo, lugar de cumplimiento y fecha de culminación medida ordenada en su oportunidad en base a las disposición establecida en los artículos 647 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue impuesto de su contenido en fecha 22 de Abril de 2005 (Folios 461 y 462, Pieza N° 02)

SEGUNDO: En fecha 07 de Marzo de 2006, en el asunto penal signado bajo la siguiente nomenclatura VP11-D-2003-0029 se dicto resolución condenatoria por Admisión de los Hechos, en la cual se condeno a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA en forma simultanea, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dictándose computo de las medidas sancionatorias, donde se determino el tiempo, lugar de cumplimiento y fecha de culminación medida ordenada en su oportunidad en base a las disposición establecida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue impuesto de su contenido en fecha 17 de Abril de 2006 (Folios 373al 375, Pieza N° 02).
TERCERO: En atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitió el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien decide, determina el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas en fecha 16 de Noviembre de 2004, en forma simultánea, y siendo que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretada por espacio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el período de cumplimiento de la sanción se calcula a partir del día DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), con fecha cierta de culminación para la sanción DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Y las decretadas en fecha 07 de Marzo de 2006, en forma simultánea, y siendo que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretada por espacio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el período de cumplimiento de la sanción se calcula a partir del día TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para la sanción TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007). Y ASÍ SE DECIDE

Dispone el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Al tribunal de ejecución le corresponde, pues, la ejecución de las penas…omissis…impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

Dada la normativa expuesta, le corresponde a este Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento adecuado de las medidas sancionatorias impuestas y en virtud de constar en actas Sentencias Condenatorias de fechas 16 de Noviembre de 2004 (Folios 279 al 290, Pieza N° 02, Asunto Penal VP11-S-2003-1047) y de fecha 07 de Marzo de 2006 (Folios 341 al 351, Pieza N° 02, Asunto Penal VP11-D-2003-0029); dictadas en procedimientos distintos, contra la misma persona, es decir, las referidas decisiones recae sobre el adolescente sancionado (SE OMITE), por lo tanto, corresponde establecer la acumulación de sanciones, conforme a lo previsto en el articulo 479, eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia.

Efectivamente existe varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distinto en contra del adolescente (SE OMITE), significa ello, una pluralidad de delitos independientes entre sí –concurso real o material de delito-, en este sentido, el calculo de las sanciones que deberá cumplir el adolescente sancionado, debe hacerse conforme al sistema de acumulación jurídica de pena prevista como regla general en el Titulo III, Código Penal Venezolano Vigente, de acuerdo al cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondient4e a la pena de otro u otros. (Todos los artículos en mención, se aplican de forma supletoria en atención al Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Al respecto, por cuanto se verifica el concurso real o material de delitos en virtud de la concurrencia de varios hechos punibles independientes entre sí, siendo juzgada y condenada una misma persona, encontrándonos bajo los parámetros legales de un concurso real o material simultaneo, debiendo quien sentencia determinar que en el Asunto Penal VP11-D-2003-0029, le fue decretado el cumplimiento de la sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y en el Asunto penal VP11-S- 2003-1047, le fue decretado el cumplimiento de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y en razón que en ambos asuntos penales, existe identidad de autor y de gravedad del hecho punible ejecutado, debe sumársele, la cuota parte que corresponda a la primera de las sanciones impuestas en el hecho punible ejecutado, esto es, la cuota parte de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES es de cuatro (04) meses y cinco (05) días, quedando la sanción a cumplir, bajo los siguientes parámetros UN (01) AÑO , DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, quedando así unificada la sanción a cumplir, y establecido el computo definitivo del adolescente sancionado, en tanto se verifica que el lapso de culminación de la sanciones impuestas hasta el día 02 de Enero de 2007. Y ASI SE DECIDE.

De igual modo, dada las razones del diferimiento de la Audiencia Oral y Reservada, solicitada por el Despacho Fiscal, para debatir el incumplimiento de los sancionados (SE OMITEN), hasta tanto conste en actas los informes evolutivos de las medidas sancionatorias, por parte del Equipo Técnico del Programa Libertad Asistida, así como los informes emitidos por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la inscripción de programa socio educativo, y en virtud del análisis de las actuaciones se verifica que corren insertos en actas los referidos informes evolutivos, por lo que se ordena que mediante auto por separado se fije la mencionada Audiencia, librándose las correspondiente citaciones y notificaciones a las partes intervinientes en el presente proceso penal juvenil. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ACUMULA LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al adolescente (SE OMITE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, las cuales cumplirán en forma simultánea. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medidas sancionatorias contados en base a las reglas previstas en el Titulo III del Código Penal Venezolano Vigente, tienen como fecha cierta de culminación la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, el día DOS (02) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: SE ORDENA AGREGAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE AL ASUNTO PENAL SIGNADO BAJO EL NUMERO VP11-S-2003-1047, testando y corrigiendo respectivamente la foliatura en atención a los dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la normativa prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: CÍTAR al adolescente (SE OMITE), antes identificado, para que comparezcan el día TRES (03) de Agosto de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera y Tercera, y a los progenitores del ciudadanos (SE OMITEN); QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal del adolescente sancionado (SE OMITE). SEXTO: Se ordena mediante auto por separado, dotar de contenido de la decisión de fijar nuevamente Audiencia Oral y Reservada para debatir el incumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA

JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 119-08



LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ