REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000066
ASUNTO : VP11-D-2006-000066
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA decretada al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad. Nº (SE OMITE), de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA TERCERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Ejecución, el pronunciamiento respectivo en cuanto al lugar de cumplimiento de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas en fecha 14-12-2007, en sentencia por Admisión de los Hechos, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, (folios 159 al 162, pieza principal del asunto), en virtud de tener el sancionado, su domicilio en una localidad diferente a la del Tribunal todo lo cual consta en acta levantada al efecto el cual el prenombrado sancionado en su derecho a opinar y a ser oído manifestó: “que me encuentro en lo momentos imposibilitado económicamente para cumplir por ante este Tribunal las visitas a las que me encuentro obligado, ya que vivo en Caja Seca y me es mas cerca cumplir con mis obligaciones por ante un Tribunal de Mérida, por lo que gasto mucho dinero en pasajes, y lo que quiero es seguir cumpliendo con el Tribunal, solicito a la Juez de este despacho de instrucciones ante otro Tribunal de Mérida de Adolescente, en el Vigía, para poder cumplir con la sanción impuesta, sin tener el gasto excesivo que tengo hoy, para poder venir hasta aquí, es todo”, y en este sentido es menester, como punto previo, mencionar algunas consideraciones a saber:

Dispone la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que la ejecución de las medidas tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia familiar y la reinserción positiva en el entorno social, es decir, se propone como objetivo fundamental educar al adolescente, dotándole de elementos idóneos para que pueda asumir su condición de ciudadano con las obligaciones que ello implica.

Establece, de igual modo, la Ley Especial en comento que durante la ejecución de las medidas, el adolescente, tiene derecho a permanecer en su entorno familiar, ello por cuanto la familia es factor importante y coadyuvante en su formación, por lo que se prevé como derecho del adolescente el ser mantenido preferentemente en su medio familiar, e igualmente, permanecer en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representante o responsables. El artículo 614 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prevé lo relacionado a la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución de las medidas sancionatorias, estableciendo para el enjuiciamiento que “…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…” y para el control de la ejecución: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas”

Considera quien juzga que tal excepción al Principio de la Perpetuación de la Jurisdicción, está fundamentado en el objetivo que persigue la sanción en esta materia especial, aunado al derecho que le asiste al adolescente de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones necesarias para su desarrollo, reconocido en el literal “a” del Artículo 630 eiusdem; interpretación sostenida por el máximo Tribunal de la República. (Sentencias números 314, Sala Penal, de fecha 25 de Junio del 2.002 y 414 Sala Penal del 17 de Noviembre del 2.003)

Ahora bien, entre los principios orientadores de las sanciones penales contenidas en el artículo 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “… la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social”, reforzado esto con el contenido del artículo 629 eiusdem, el cual dispone: “…la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, principio que se repite a lo largo de las disposiciones de la mencionada Ley Especial, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal del adolescente, en todas sus fases, y el artículo 631 ibidem, relacionado con los derechos que le asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de las medidas, en su literal “a” que establece: “…ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que si el Juez del lugar, donde el adolescente cumple la medida, es el competente para el conocimiento de la causa, tiene así mismo las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en todos y cada uno de sus literales, incluso la de revisar las medidas, resolver cualquier incidente que se presente durante su cumplimiento y decretar la cesación de la medida, perdiendo, consecuencialmente, la competencia , el Juez de Ejecución que tenía la causa derivada del lugar del hecho punible, como se desprende en el presente caso, donde este Tribunal pierde su competencia al tener conocimiento en la audiencia oral y reservada, que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene su domicilio Sector Río Culebra, Vía Panamericana, frente a la parrilla “El Mandito”, Casa S/N, Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

Es por ello que atendiendo al contenido del artículo 77 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que establece: “…En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente”, este Tribunal declara su incompetencia, en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al haber tenido conocimiento que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra residenciado en la Ciudad de Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre, una localidad que si bien pertenece a la jurisdicción de este Despacho, también es cierto que el traslado hacia la ciudad sede del Despacho; es de Cuatro (04) horas aproximadamente, mas sin embargo a la Ciudad del Vigía del Estado Mérida, es de aproximadamente Una (01) hora, por lo cual considera quien decide que se debe ponderar la distancia ya que en todo caso le infiere en el tiempo para la realización de las actividades propias de su desarrollo integral; por lo tanto en aras de garantizar la formación y concientización de los jóvenes sancionado, se concluye que es competente para continuar conociendo del presente asunto el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Sección de Adolescentes, en funciones de Ejecución, a quien de acuerdo al sistema de distribución le corresponda dicho conocimiento, debiéndose remitir el presente asunto al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes. Extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA.

DECISION:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a las disposiciones legales citadas, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes en funciones de ejecución, competente, en razón del domicilio, en esa jurisdicción, del sancionado ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad. Nº (SE OMITE), de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, a quien le fueron decretadas las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de DOS (02) AÑOS, como AUTOR del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con el artículo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la víctima del proceso, la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Defensoría Pública Penal Tercera, adscrita a la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, y el joven sancionado, y su representante legal,

TERCERO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y al CENTRO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, a fin de participarles la presente decisión.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los Archivos de este Tribunal. Remítase con oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, para la distribución al Tribunal competente, vale decir, al Tribunal de Primera Instancia de dicho Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescente, en funciones de Ejecución, con competencia para seguir conociendo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA


SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, Se registró con el número 111-08, se certificó la copia y se notificó.
LA SECRETARIA


SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA