REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS.

Cabimas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000024
ASUNTO : VP11-D-2003-000024

DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, decretada al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diez (10) de abril de 1989, no porta Cédula de Identidad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en el (SE OMITE) jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
DELITO: HURTO GENERICO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSIÓN CABIMAS
DEFENSA: MAGALI PÉREZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
VICTIMA: CARLOS FÉLIX TORRES MORENO
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 14 de Abril de 2008 (folios 483 al 491, Pieza N° 03), en Juicio Oral y Reservado, mediante la cual se decreta la Ausencia de Responsabilidad Penal del Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, y dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, al no ser comprobada la participación en la ejecución del hecho punible imputado; y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, (folio 496, Pieza N° 03), siendo recibida y dándosele entrada en éste en fecha 06 de Mayo de 2008, (folio 501, Pieza N° 03), este Tribunal procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, y encontrándose en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, se requiere realizar algunas consideraciones:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, contenida esta en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Agotados como han sido los recursos en contra de la sentencia y, en consecuencia se encuentre firme, depende la ejecutoriedad de la misma. No obstante excepcionalmente, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, son ejecutables las decisiones que acuerden la libertad del imputado, con fundamento en la garantía de la afirmación de libertad prevista en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar conforme a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas disposiciones son aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los efectos del cumplimiento del mandato legal absolutorio. Y ASI SE DECIDE.

Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado y vistas las actuaciones cursante en autos, esto es, la decisión de ABSOLUCION dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio, y por ende el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven imputado, la cual se traduce en la LIBERTAD PLENA del referido joven, procede a ejecutar la decisión definitivamente firme tanto en razón de la garantía de la afirmación de libertad como en la tutela efectiva de los derechos e intereses de todos los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE EJECUTA LA ABSOLUCION, contenida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Joven al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diez (10) de abril de 1989, no porta Cédula de Identidad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, impuesta por el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas;

SEGUNDO: CÍTAR al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, para que comparezcan el día VIERNES SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 am.), ante este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlos y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

TERCERO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera, y a los progenitores del Joven ya mencionado, a los fines que comparezcan a la Audiencia fijada por este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA



SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 108-08

LA SECRETARIA



SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA