LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA
VICTIMAS: MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PÙBLICA ESPECIALIZADA: Dra. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializado N° 04.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“…el día viernes 18 de abril de 2008, siendo las 01:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano victima MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, se encontraba acompañado de la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA, a bordo de un autobús de la línea de El Mojan, específicamente en la parada ubicada en las adyacencias de Distribuidor Jesús Enrique Lossada, diagonal al Centro Comercial Plaza Lago de esta ciudad de Maracaibo, para dirigirse hacia la calle 72, cuando es abordado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, marca INOX-STAINLESS-BRAZIL, de acero inoxidable, con cacha de madera color marrón y bajo fuertes amenazas de muerte despojan de todas sus pertenencias al ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, entre ellas: Un (01) koala de color azul con gris con el logo de Nike, el cual tenía en su interior un billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: A61024107, un (01) celular marca Motorola, modelo: E815, serial: SJUG0808CC, sin su batería, un (01) manos libres, marca Nokia, de color blanco, mientras que los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, lo abordan por la parte trasera de su asiento sometiéndolo para que el ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZALEZ lograra despojarlo de sus pertenencias, de inmediato los adolescentes y el ciudadano adulto antes mencionados emprenden veloz huida a pie del sitio, dirigiéndose hacia el sector Los Plataneros en las Playitas (Casco central), en tanto que el ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, los sigue, logrando percatarse de ésta situación los agentes policiales HERNAN AVENDAÑO y JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional, a quienes la victima les manifiesta que tres sujetos de raza indígena lo habían despojado de sus pertenencias mediante amenazas de muerte (arma blanca) y que los mismos se encontraban en los alrededores, luego los funcionarios proceden a realizar un recorrido en compañía del denunciante, y logran observar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, en la parte trasera del sector Los Plataneros, frente al Centro Comercial La Playitas, a quienes la victima los señala como las personas que los despojaron de sus pertenencias, de inmediato los funcionarios proceden a interceptarlos, les realizan una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, en su cintura el arma blanca tipo cuchillo antes descrita, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, logran incautarle Un (01) koala de color azul con gris con el logo de Nike, el cual tenía en su interior un billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: A61024107, un (01) celular marca Motorola, modelo: E815, serial: SJUG0808CC, sin su batería, un (01) manos libres, marca Nokia, de color blanco. Por tal motivo los funcionarios antes descritos proceden a la aprehensión de los adolescentes y del adulto antes mencionado y a su traslado, así como de lo incautado hasta la sede del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional…”
EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA
“…Como punto previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que, el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mis defendidos previamente a este acto, del contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me han manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se les conceda a mis defendidos el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana y una vez escuchados me conceda nuevamente la palabra. Es todo.”
“…Admitidos los hechos por mis defendidos, solicito se imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, que les permitirá a los adolescentes cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Mis Defendidos NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, son unos adolescentes primarios, de 17 y 15 años de edad, estudiantes de bachillerato, son de buena conducta, a los efectos que sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para estos muchachos. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcional e idónea, y regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el articulo del 622 de la Ley Especial, además de ser consideradas la entidad del daño causado, la gravedad de los hechos, en este caso estamos en presencia de una participación accesoria Mis defendidos, no dañaron, no lesionaron, vienen cumpliendo responsablemente medidas privativas de libertad desde su presentación en el tribunal de control, tiempo que les ha permitido reflexionar sobre las consecuencias de sus hechos, aunado a esto, mis defendidos, cuentan con apoyo familiar, que les permitirá enfrentar su sanción en libertad…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día viernes 18 de abril de 2008, siendo las 01:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano victima MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, se encontraba acompañado de la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA, a bordo de un autobús de la línea de El Mojan, específicamente en la parada ubicada en las adyacencias de Distribuidor Jesús Enrique Lossada, diagonal al Centro Comercial Plaza Lago de esta ciudad de Maracaibo, para dirigirse hacia la calle 72, cuando es abordado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, marca INOX-STAINLESS-BRAZIL de acero inoxidable, con cacha de madera color marrón y bajo fuertes amenazas de muerte despojan de todas sus pertenencias al ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, entre ellas: Un (01) koala de color azul con gris con el logo de Nike, el cual tenía en su interior un billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: A61024107, un (01) celular marca Motorola, modelo: E815, serial: SJUG0808CC, sin su batería, un (01) manos libres, marca Nokia, de color blanco, mientras que los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, lo abordan por la parte trasera de su asiento sometiéndolo para que el ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZALEZ lograra despojarlo de sus pertenencias, de inmediato los adolescentes y el ciudadano adulto antes mencionados emprenden veloz huida a pie del sitio, dirigiéndose hacia el sector Los Plataneros en las Playitas (Casco central), en tanto que el ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, los sigue, logrando percatarse de ésta situación los agentes policiales HERNAN AVENDAÑO y JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional, a quienes la victima les manifiesta que tres sujetos de raza indígena lo habían despojado de sus pertenencias mediante amenazas de muerte (arma blanca) y que los mismos se encontraban en los alrededores, luego los funcionarios proceden a realizar un recorrido en compañía del denunciante, y logran observar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, en la parte trasera del sector los plataneros, frente al centro comercial las playitas, a quienes la victima los señala como las personas que los despojaron de sus pertenencias, de inmediato los funcionarios proceden a interceptarlos, les realizan una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, en su cintura el arma blanca tipo cuchillo antes descrita, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, logran incautarle Un (01) koala de color azul con gris con el logo de Nike, el cual tenía en su interior un billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: A61024107, un (01) celular marca Motorola, modelo: E815, serial: SJUG0808CC, sin su batería, un (01) manos libres, marca Nokia, de color blanco. Por tal motivo los funcionarios antes descritos proceden a la aprehensión de los adolescentes y del adulto antes mencionado y a su traslado, así como de lo incautado hasta la sede del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar las conductas desplegadas por los adolescentes de autos, el día viernes 18 de Abril de 2008, siendo las 01:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano victima MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, se encontraba acompañado de la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA, a bordo de un autobús de la línea del Mojan, específicamente en la parada ubicada en las adyacencias de Distribuidor Jesús Enrique Lossada, diagonal al Centro Comercial Plaza Lago de esta ciudad de maracaibo, para dirigirse hacia la calle 72, cuando es abordado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, marca INOX-STAINLESS-BRAZIL, de acero inoxidable, con cacha de madera color marrón y bajo fuertes amenazas de muerte despojan de todas sus pertenencias al ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, entre ellas: Un (01) koala de color azul con gris con el logo de Nike, el cual tenía en su interior un billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: A61024107, un (01) celular marca Motorola, modelo: E815, serial: SJUG0808CC, sin su batería, un (01) manos libres, marca Nokia, de color blanco, mientras que los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, lo abordan por la parte trasera de su asiento sometiéndolo para que el ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZALEZ lograra despojarlo de sus pertenencias, de inmediato los adolescentes y el ciudadano adulto antes mencionados emprenden veloz huida a pie del sitio, dirigiéndose hacia el sector Los Plataneros en las Playitas (Casco central), en tanto que el ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, los sigue, logrando percatarse de ésta situación los agentes policiales HERNAN AVENDAÑO y JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional, a quienes la victima les manifiesta que tres sujetos de raza indígena lo habían despojado de sus pertenencias mediante amenazas de muerte (arma blanca) y que los mismos se encontraban en los alrededores, luego los funcionarios proceden a realizar un recorrido en compañía del denunciante, y logran observar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, en la parte trasera del sector Los Plataneros, frente al Centro Comercial La Playitas, a quienes la victima los señala como las personas que los despojaron de sus pertenencias, de inmediato los funcionarios proceden a interceptarlos, les realizan una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, en su cintura el arma blanca tipo cuchillo antes descrita, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, logran incautarle Un (01) koala de color azul con gris con el logo de Nike, el cual tenía en su interior un billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: A61024107, un (01) celular marca Motorola, modelo: E815, serial: SJUG0808CC, sin su batería, un (01) manos libres, marca Nokia, de color blanco. Por tal motivo los funcionarios antes descritos proceden a la aprehensión de los adolescentes y del adulto antes mencionado y a su traslado, así como de lo incautado hasta la sede del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditables, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma blanca de sus pertenencias al ciudadano antes mencionado, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial Técnico Segundo (PRZ) N° 4626, HERNAN AVENDAÑO y el Oficial (PRZ) N° 2354, JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional. 2.- Declaración del Oficial Técnico Segundo (PRZ) N° 4626, HERNAN AVENDAÑO y el Oficial (PRZ) N° 2354, JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquira de la Policía Regional. 3.- Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS. 7.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 18/04/08, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) N° 4626, HERNAN AVENDAÑO y el Oficial (PRZ) N° 2354, JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional. 2.- Acta de Inspección Ocular: de fecha 18-04-08, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) N° 4626, HERNAN AVENDAÑO y el Oficial (PRZ) N° 2354, JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 25-04-08, suscrito por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 25-04-08, suscrito por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Un (01) instrumento de uso domestico denominado cuchillo, consistente en una hoja metálica con una longitud de 23, 3 cm, cuyo extremo anterior constituye la hoja de corte con bordes afilados en uno de los lados y eje distal agudo, observándose en uno de los costados las inscripciones INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Motorola, modelo, E815 de color plateado, inscripciones numéricas: SJUG808CC J02 4754EA 022WT, DEC: 03005186763, HEX: 1E4F24CB-FWJ. 3.- Un (01) pieza bancaria con apariencia de billete, que corresponde a la denominación de Cinco (5,00) bolívares, pertenece al nuevo cono monetario y se determina que las mismas son auténticas. 4.- Un (01) accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como MANOS LIBRES, marca NOKIA, consistente en un segmento de cable recubierto de un aislante de material sintético, color blanco, provisto en uno de sus extremos de un dispositivo de conexión al aparato móvil, un micrófono, y click de sujeción, culminando en una bifurcación de segmento de cables cuyas puntas culminan en dos audífonos. 5.- Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para usarse a la cintura; y la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”
Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos, esto es de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, para NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS; éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que éstos desplegaron, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida y con arma blanca, de sus pertenencias al ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial Técnico Segundo (PRZ) N° 4626, HERNAN AVENDAÑO y el Oficial (PRZ) N° 2354, JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional. 2.- Declaración del Oficial Técnico Segundo (PRZ) N° 4626, HERNAN AVENDAÑO y el Oficial (PRZ) N° 2354, JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquira de la Policía Regional. 3.- Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS. 7.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 18/04/08, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) N° 4626, HERNAN AVENDAÑO y el Oficial (PRZ) N° 2354, JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional. 2.- Acta de Inspección Ocular: de fecha 18-04-08, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) N° 4626, HERNAN AVENDAÑO y el Oficial (PRZ) N° 2354, JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquira de la Policía Regional. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 25-04-08, suscrito por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 25-04-08, suscrito por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Un (01) instrumento de uso domestico denominado cuchillo, consistente en una hoja metálica con una longitud de 23, 3 cm, cuyo extremo anterior constituye la hoja de corte con bordes afilados en uno de los lados y eje distal agudo, observándose en uno de los costados las inscripciones INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Motorola, modelo, E815 de color plateado, inscripciones numéricas: SJUG808CC J02 4754EA 022WT, DEC: 03005186763, HEX: 1E4F24CB-FWJ. 3.- Un (01) pieza bancaria con apariencia de billete, que corresponde a la denominación de Cinco (5,00) bolívares, pertenece al nuevo cono monetario y se determina que las mismas son auténticas. 4.- Un (01) accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como MANOS LIBRES, marca NOKIA, consistente en un segmento de cable recubierto de un aislante de material sintético, color blanco, provisto en uno de sus extremos de un dispositivo de conexión al aparato móvil, un micrófono, y click de sujeción, culminando en una bifurcación de segmento de cables cuyas puntas culminan en dos audífonos. 5.- Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para usarse a la cintura; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Privado y Unipersonal su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, de igual manera la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial por Admisión de hechos acogido por los adolescentes, quedó demostrada sus participaciones en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de despojar mediante amenazas a la vida y con arma blanca, de sus pertenencias al ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA BLANCA, DE SUS PERTENENCIAS AL CIUDADANO MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en fecha Viernes 18 de Abril de 2008, siendo las 01:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano victima MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, se encontraba acompañado de la ciudadana KELLY CAROLINA MONTIEL ESPINA, a bordo de un autobús de la línea de El Mojan, específicamente en la parada ubicada en las adyacencias de Distribuidor Jesús Enrique Lossada, diagonal al Centro Comercial Plaza Lago de esta ciudad de Maracaibo, para dirigirse hacia la calle 72, cuando es abordado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, marca INOX-STAINLESS-BRAZIL, de acero inoxidable, con cacha de madera color marrón y bajo fuertes amenazas de muerte despojan de todas sus pertenencias al ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, entre ellas: Un (01) koala de color azul con gris con el logo de Nike, el cual tenía en su interior un billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: A61024107, un (01) celular marca Motorola, modelo: E815, serial: SJUG0808CC, sin su batería, un (01) manos libres, marca Nokia, de color blanco, mientras que los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, lo abordan por la parte trasera de su asiento sometiéndolo para que el ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZALEZ lograra despojarlo de sus pertenencias, de inmediato los adolescentes y el ciudadano adulto antes mencionados emprenden veloz huida a pie del sitio, dirigiéndose hacia el sector Los Plataneros en las Playitas (Casco central), en tanto que el ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, los sigue, logrando percatarse de ésta situación los agentes policiales HERNAN AVENDAÑO y JORDIEL SEMPRUN, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional, a quienes la victima les manifiesta que tres sujetos de raza indígena lo habían despojado de sus pertenencias mediante amenazas de muerte (arma blanca) y que los mismos se encontraban en los alrededores, luego los funcionarios proceden a realizar un recorrido en compañía del denunciante, y logran observar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano adulto JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, en la parte trasera del sector Los Plataneros, frente al Centro Comercial La Playitas, a quienes la victima los señala como las personas que los despojaron de sus pertenencias, de inmediato los funcionarios proceden a interceptarlos, les realizan una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano JUNIOR DAVID MONTIEL GONZÁLEZ ó LUIS JAVIER URIANA, en su cintura el arma blanca tipo cuchillo antes descrita, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, logran incautarle Un (01) koala de color azul con gris con el logo de Nike, el cual tenía en su interior un billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: A61024107, un (01) celular marca Motorola, modelo: E815, serial: SJUG0808CC, sin su batería, un (01) manos libres, marca Nokia, de color blanco. Por tal motivo los funcionarios antes descritos proceden a la aprehensión de los adolescentes y del adulto antes mencionado y a su traslado, así como de lo incautado hasta la sede del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables de los hechos acaecidos, en el cual resultó víctima el ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas. Es de acotar, que la Defensa Pública Especializada en Audiencia solicitó se le impusiera a sus defendidos unas medidas menos gravosas, sugiriendo en el presente caso la Medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por considerar que sus defendidos son estudiantes. Este órgano Jurisdiccional no comparte el petitum de la Defensa Técnica en toda su extensión, ya que ello se contrapone a las acciones desplegadas por los adolescentes, lo cual evidencia la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte de los mismos, como son el respeto al derecho a la libertad, a la propiedad, a la dignidad y al respeto a las personas, soslayando normas de derecho con su actuación delictual. En este orden de ideas, le asiste la razón al Ministerio Público en relación al tipo y quantum de la Medida, y en el caso in comento es necesario resaltar, que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, la medida de Privación de Libertad no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos dentro del Centro de Internamiento, pueden continuar con sus estudios y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias, para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. En consecuencia considera quien aquí decide, que las medidas más proporcionales e idóneas al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, porque el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, para ambos adolescentes, sancionado en la Ley Especial; es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que éstas resultan útiles y convenientes frente a la situación de hecho planteada, en virtud que las mismas permiten procurar la atención profesional de los adolescentes por parte de un equipo de especialistas y en un medio adecuado, a los fines de frenar esa carga de violencia; así como moldear el patrón conductual de los adolescentes mediante obligaciones de hacer y no hacer que permitan su reinserción a la sociedad. La Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende el internamiento de los adolescentes no obstaculiza su desarrollo integral, de ello lo que deviene es su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior y el extrañar su hogar coadyuvarán a que los jóvenes valoren más su libertad, respeten lo que por ley no les pertenece, entiendan lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tomen conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FÍSICA. Como colorario de lo anterior, tomando en cuenta la finalidad que persigue nuestra Ley Especial, y en atención al principio de proporcionalidad e idoneidad de éste Sistema Adolescencial, considera éste Juzgador en virtud del caso sub examine, que las medidas más racionales son la Privación de Libertad e imposición de Reglas de Conducta.
En cuanto al literal “f”, referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, se trata de adolescentes, uno de quince (15) años y otro de dieciséis (16) años, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, buen ánimo, valentía y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, este Tribunal observa que la defensa Técnica no consignó informe alguno que demuestre que los adolescentes están incapacitados para el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción a un tercio, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que el referido lapso es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo que el solicitado por la Representación Fiscal; ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
Nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado el cual fue relevante, que no sólo dejó daños a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, previstas en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, a cumplirse de manera sucesiva y acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara penalmente responsable a los adolescentes 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA; y 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS; y como consecuencia de ello, se sustituye la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y los sanciona a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, previstas en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, a cumplirse de manera sucesivas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de la Ley Especial, por ser el objetivo de ésta medida de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 16-08
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
CON DETENIDOS
EXP 257-08
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