REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 20 de Mayo de 2.008
197º y 148º


CAUSA N° 2M-208-07


Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Especializado No. 1 Abg. Omar Arteaga Marín, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el referido artículo. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de mayo del 2006, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos, la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 19 de junio de 2006, se llevo a efecto la Audiencia preliminar, en la cual se acordó entre otras cosas, la prisión preventiva para el adolescente de autos, prevista en el artículo 581 de la ley que rige esta materia.

En fecha 11 de Enero de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal presidido por la Juez Profesional Dra. Hizallana Marín de Hernández, acordó con lugar la solicitud de revisión de Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la defensa Técnica; y por vía de consecuencia la sustituyó por la Medida de Detención en su Propio Domicilio, establecida en el literal “A” del artículo 582 Eiusdem.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de seis (6) folios útiles, por parte de la Defensa Pública Especializada No. 1 Abg. Omar Antonio Arteaga Marín, específicamente, escrito de solicitud de revisión de Medida en favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, y en el mismo solicita la sustitución de la Medida de Detención en el Propio Domicilio, establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por alguna otra medida cautelar establecida en el artículo 582 Eiusdem, todo ello en virtud que su representado fue detenido en fecha 24-05-06 y hasta la presente fecha el mismo ha permanecido privado de libertad por un lapso de un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días, fundamentando ello en el artículo 244 del Código Sustantivo Penal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Según el punto sub examine, este órgano jurisdiccional pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa se puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención en su propio domicilio prevista en nuestra ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante hechos emblemáticos que configuran un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es un delito que atenta contra la Vida. Por ello, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de proporcionalidad, y considerando que su decisión fue ajustada a derecho, de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa técnica que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, Privado y Mixto donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadores de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; aunado ello a que la Defensa Pública Especializada no otorga garantía alguna de que su representado no evadirá el proceso.

Ahora bien, en atención al señalamiento que, sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la Defensa Pública Especializada en su escrito de Revisión de Medida, éste Tribunal no se pronuncia al respecto, considerando que hasta la presente fecha no se ha cumplido el lapso de dos (2) años, a que hace alusión la misma.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención en el Propio Domicilio, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, por considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito que es susceptible de privación de libertad, siendo uno de los contemplados en el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y por ameritarse la presencia del adolescente a la Audiencia de Juicio Oral, Privado y Mixto, aunado a que la defensa no ha suministrado a éste órgano jurisdiccional garantía de que el adolescente no va a evadir el proceso, en virtud de ello; y por la magnitud del daño causado, procede esta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.




DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, tal y como lo solicito la defensa especializada, prevista en el artículo 582, literal “A” de la ley especial, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELA, antes referida, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por alguna otra medida cautelar establecida en el artículo 582 Eiusdem; y por vía de consecuencia LA MANTIENE por ser necesario, para su comparecencia al Juicio oral y privado, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada de lo aquí expresado.
LA JUEZA PROFESIONAL


Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO


La presente decisión quedó registrada bajo el N° 10-08.

LA SECRETARIA



ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO



LEBS/.-
Causa N° 2U-208-07




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 20 de Mayo de 2.008
197º y 148º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO, que éste Tribunal por decisión de ésta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. 2M-208-07, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS COLINA IZARRA (hoy occiso); DECLARO SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, incoada por el Defensor Público Especializado No. 1, Abg. Omar Antonio Arteaga Marín, a favor de su representado y por vía de consecuencia MANTIENE la Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Especial.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Juez Segundo de Juicio Sección Adolescentes


Firma: _____________________ Fecha: ____________________ Hora: ______
Causa No. 2M-208-07
LBS/m.valles
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 20 de Mayo de 2.008
198º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al Defensor Público Especializado No. 01 Dr. OMAR ARTEAGA MARÍN, que éste Tribunal por decisión de ésta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. 2M-208-07, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS COLINA IZARRA (hoy occiso); DECLARO SIN LUGAR su solicitud de revisión de Medida, establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, incoada a favor de su representado; y por vía de consecuencia la MANTIENE, por considerar necesario la comparecencia de su representado al juicio oral y privado.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Juez Segundo de Juicio Sección Adolescentes



Firma: _____________________ Fecha: ____________________ Hora: _____

Causa No. 2M-208-07
LBS/m.valles