REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 19 de Mayo de 2008
197º y 149º

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA

VÍCTIMA: NELSON JOSE BERRUETA HERNANDEZ

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ

DEFENSA: DRA. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Especializada No. 03

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“…El día 22 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 12:22 de la mañana, se encontraba el ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ en la Urbanización el Samán, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parado en la esquina de la calle 200, recostado a un poste del servicio eléctrico, esperando que le fueran a buscar, cuando observó que venían dos jóvenes, y en ese momento, le llegó un mensaje de texto a su teléfono celular, y cuando lo está leyendo sintió que le llegan por detrás uno de los jóvenes y le pone en el cuello una franela y le amarró al poste y le estaba ahorcando y le dice al otro que le quite el celular, y efectivamente se lo quito y cuando le fue a sacar la cartera, comenzó a forcejear con el sujeto tratando de tomarlo por el cuello pero no pudo, el chamo que lo tenía agarrado le apretaba y ya no podía respirar y cayendo al piso, desmayado y cuando volvió en sí, ya tenía alrededor los oficiales MENDOZA WILFREDO, PLACA 319, GUZMAN RICARDO, PLACA 381, NERIO ANGARITA, PLACA 486 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, en la unidad Policial PSF-101, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, los cuales siendo las 12:45 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje especial en la calle 200 con avenida 49K de la Urbanización El Caujaro, específicamente diagonal al Centro Comercial El Samán, cuando vieron a dos ciudadanos que vestían para el momento uno de jeans color azul y el otro de pantalón de bermudas color negro, ambos sin franela, agrediendo físicamente a otro ciudadano que vestía de suéter color rosado a cuadros y pantalón de jeans color azul, quien estaba tendido en el pavimento; por tal motivo procedieron a restringir a los ciudadanos que agredían, repentinamente uno de ellos, el ciudadano que vestía pantalón jeans color azul y sin franela, emprendió veloz huida a pie, dándole seguimiento los OFICIALES WILFREDO MENDOZA, PLACA 319 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, quienes le dieron alcance a pocos metros del lugar; una vez los dos ciudadanos victimarios restringidos, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, basándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía de pantalón jeans color azul y sin franela, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo; seguidamente se entrevistaron con el ciudadano que estaba siendo agredido, quién se identificó como NELSON JOSE BERRUETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.464.862, edad 27 años, residenciado en el Municipio San Francisco, quien manifestó que los dos ciudadanos restringidos, le habían despojado su teléfono celular, marca Nokia, agrediéndolo físicamente con golpes de puños y pies e intentaron estrangularlo; así mismo reconoció uno de los teléfonos celulares incautados como el que le fue robado. Por todo lo antes expuesto procedieron al arresto de los dos ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de del Despacho, al llegar uno de ellos manifestó ser adolescente y quedó identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, al mismo se le incautaron dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco, serial número 01109487551, con su batería serial número BL-4B700 (reconocido por el denunciante como de su propiedad) y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo, serial número CX9MAB17B0339608, con su batería serial número HGY7B1211037, el otro ciudadano dijo llamarse ANTONIO JOSE PULGAR ANGARITA, sin documentación personal, edad 20 años, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 200 con avenida 49J, casa número 35-36…”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


“Vista la acusación fiscal, y por cuanto de la entrevista sostenida con mi defendido, habiéndole explicado como fórmula de solución anticipada de este proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a asumir dicha postura procesal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se le conceda la palabra al adolescente, para que en forma libre, voluntaria y sin apremios, admita los hechos objeto de la acusación, y, acto seguido, le solicito nuevamente el derecho de palabra. Es todo.”

“Una vez escuchado el adolescente quien libremente, sin apremio ni coacción alguna manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma (…) solicito en esta Audiencia la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente… Es todo.”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 22 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 12:22 de la mañana, se encontraba el ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ en la urbanización el samán, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parado en la esquina de la calle 200, recostado a un poste del servicio eléctrico, esperando que le fueran a buscar, cuando observó que venían dos jóvenes, y en ese momento, le llegó un mensaje de texto a su teléfono celular, y cuando lo está leyendo sintió que le llegan por detrás uno de los jóvenes y le pone en el cuello una franela y le amarró al poste y le estaba ahorcando y le dice al otro que le quite el celular, y efectivamente se lo quito y cuando le fue a sacar la cartera, comenzó a forcejear con el sujeto tratando de tomarlo por el cuello pero no pudo, el chamo que lo tenía agarrado le apretaba y ya no podía respirar y cayendo al piso, desmayado y cuando volvió en sí, ya tenía alrededor los oficiales MENDOZA WILFREDO, PLACA 319, GUZMAN RICARDO, PLACA 381, NERIO ANGARITA, PLACA 486 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, en la unidad Policial PSF-101, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, los cuales siendo las 12:45 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje especial en la calle 200 con avenida 49K de la Urbanización El Caujaro, específicamente diagonal al Centro Comercial El Samán, cuando vieron a dos ciudadanos que vestían para el momento uno de jeans color azul y el otro de pantalón de bermudas color negro, ambos sin franela, agrediendo físicamente a otro ciudadano que vestía de suéter color rosado a cuadros y pantalón de jeans color azul, quien estaba tendido en el pavimento; por tal motivo procedieron a restringir a los ciudadanos que agredían, repentinamente uno de ellos, el ciudadano que vestía pantalón jeans color azul y sin franela, emprendió veloz huida a pie, dándole seguimiento los OFICIALES WILFREDO MENDOZA, PLACA 319 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, quienes le dieron alcance a pocos metros del lugar; una vez los dos ciudadanos victimarios restringidos, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, basándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía de pantalón jeans color azul y sin franela, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo; seguidamente se entrevistaron con el ciudadano que estaba siendo agredido, quién se identificó como NELSON JOSE BERRUETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.464.862, edad 27 años, residenciado en el Municipio San Francisco, quien manifestó que los dos ciudadanos restringidos, le habían despojado su teléfono celular, marca Nokia, agrediéndolo físicamente con golpes de puños y pies e intentaron estrangularlo; así mismo reconoció uno de los teléfonos celulares incautados como el que le fue robado. Por todo lo antes expuesto procedieron al arresto de los dos ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de del Despacho, al llegar uno de ellos manifestó ser adolescente y quedó identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, al mismo se le incautaron dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco, serial número 01109487551, con su batería serial número BL-4B700 (reconocido por el denunciante como de su propiedad) y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo, serial número CX9MAB17B0339608, con su batería serial número HGY7B1211037, el otro ciudadano dijo llamarse ANTONIO JOSE PULGAR ANGARITA, sin documentación personal, edad 20 años, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 200 con avenida 49J, casa número 35-36; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal celebrado el día 16 de Mayo de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el joven adulto en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en el Juicio Oral, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 22 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 12:22 de la mañana, se encontraba el ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ en la Urbanización el Samán, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parado en la esquina de la calle 200, recostado a un poste del servicio eléctrico, esperando que le fueran a buscar, cuando observó que venían dos jóvenes, y en ese momento, le llegó un mensaje de texto a su teléfono celular, y cuando lo está leyendo sintió que le llegan por detrás uno de los jóvenes y le pone en el cuello una franela y le amarró al poste y le estaba ahorcando y le dice al otro que le quite el celular, y efectivamente se lo quito y cuando le fue a sacar la cartera, comenzó a forcejear con el sujeto tratando de tomarlo por el cuello pero no pudo, el chamo que lo tenía agarrado le apretaba y ya no podía respirar y cayendo al piso, desmayado y cuando volvió en sí, ya tenía alrededor los oficiales MENDOZA WILFREDO, PLACA 319, GUZMAN RICARDO, PLACA 381, NERIO ANGARITA, PLACA 486 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, en la unidad Policial PSF-101, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, los cuales siendo las 12:45 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje especial en la calle 200 con avenida 49K de la Urbanización El Caujaro, específicamente diagonal al Centro Comercial El Samán, cuando vieron a dos ciudadanos que vestían para el momento uno de jeans color azul y el otro de pantalón de bermudas color negro, ambos sin franela, agrediendo físicamente a otro ciudadano que vestía de suéter color rosado a cuadros y pantalón de jeans color azul, quien estaba tendido en el pavimento; por tal motivo procedieron a restringir a los ciudadanos que agredían, repentinamente uno de ellos, el ciudadano que vestía pantalón jeans color azul y sin franela, emprendió veloz huida a pie, dándole seguimiento los OFICIALES WILFREDO MENDOZA, PLACA 319 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, quienes le dieron alcance a pocos metros del lugar; una vez los dos ciudadanos victimarios restringidos, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, basándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía de pantalón jeans color azul y sin franela, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo; seguidamente se entrevistaron con el ciudadano que estaba siendo agredido, quién se identificó como NELSON JOSE BERRUETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.464.862, edad 27 años, residenciado en el Municipio San Francisco, quien manifestó que los dos ciudadanos restringidos, le habían despojado su teléfono celular, marca Nokia, agrediéndolo físicamente con golpes de puños y pies e intentaron estrangularlo; así mismo reconoció uno de los teléfonos celulares incautados como el que le fue robado. Por todo lo antes expuesto procedieron al arresto de los dos ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de del Despacho, al llegar uno de ellos manifestó ser adolescente y quedó identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, al mismo se le incautaron dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco, serial número 01109487551, con su batería serial número BL-4B700 (reconocido por el denunciante como de su propiedad) y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo, serial número CX9MAB17B0339608, con su batería serial número HGY7B1211037, el otro ciudadano dijo llamarse ANTONIO JOSE PULGAR ANGARITA, sin documentación personal, edad 20 años, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 200 con avenida 49J, casa número 35-36, conducta ésta contraria a derecho; y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en el Juicio Oral, dan por acreditado el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ, del cual resulta responsable penalmente el joven adulto antes mencionado, consistiendo dicho acto delictivo en despojar a la víctima de sus pertenencias.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el joven adulto, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal Unipersonal siendo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE FINOL PLACA 463 y el OFICIAL GONZALEZ JOSE PLACA 208, Expertos adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial, por separado de los Funcionarios policiales OFICIALES MENDOZA WILFREDO, PLACA 319, GUZMAN RICARDO, PLACA 381, NERIO ANGARITA, PLACA 486 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano NELSON JOSÉ BERRUELA HERNÁNDEZ. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No: 31.701- 2008, de fecha 22 de Marzo de 2008. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0554-2008, de fecha sábado 2 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano: NELSON JOSÉ BERRUELA HERNÁNDEZ. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-AR-0379-08 de fecha 08-04-2008, practicada por los Expertos adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia, SUB-INSPECTOR JORGE FINOL PLACA 463 y el OFICIAL GONZALEZ JOSE PLACA 208; y el testimonio del joven adulto de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURÍDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, está tipificado como ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ, los cuales refieren:

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)


Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).


Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:


“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”



Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:



SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en fecha 22 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente la 12:22 horas del día, en las inmediaciones de la Urbanización El Saman; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del mismo y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que, la conducta desplegada por el prenombrado joven adulto, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en el Juicio Oral siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE FINOL PLACA 463 y el OFICIAL GONZALEZ JOSE PLACA 208, Expertos adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial, por separado de los Funcionarios policiales OFICIALES MENDOZA WILFREDO, PLACA 319, GUZMAN RICARDO, PLACA 381, NERIO ANGARITA, PLACA 486 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano NELSON JOSÉ BERRUELA HERNÁNDEZ. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No: 31.701- 2008, de fecha 22 de Marzo de 2008. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0554-2008, de fecha Sábado 2 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano: NELSON JOSÉ BERRUELA HERNÁNDEZ. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-AR-0379-08 de fecha 08-04-2008, practicada por los Expertos adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia, SUB-INSPECTOR JORGE FINOL PLACA 463 y el OFICIAL GONZALEZ JOSE PLACA 208; y la declaración joven adulto de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el joven adulto, el día 22 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 12:22 de la mañana, se encontraba el ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ en la Urbanización el Samán, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parado en la esquina de la calle 200, recostado a un poste del servicio eléctrico, esperando que le fueran a buscar, cuando observó que venían dos jóvenes, y en ese momento, le llegó un mensaje de texto a su teléfono celular, y cuando lo está leyendo sintió que le llegan por detrás uno de los jóvenes y le pone en el cuello una franela y le amarró al poste y le estaba ahorcando y le dice al otro que le quite el celular, y efectivamente se lo quito y cuando le fue a sacar la cartera, comenzó a forcejear con el sujeto tratando de tomarlo por el cuello pero no pudo, el chamo que lo tenía agarrado le apretaba y ya no podía respirar y cayendo al piso, desmayado y cuando volvió en sí, ya tenía alrededor los oficiales MENDOZA WILFREDO, PLACA 319, GUZMAN RICARDO, PLACA 381, NERIO ANGARITA, PLACA 486 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, en la unidad Policial PSF-101, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, los cuales siendo las 12:45 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje especial en la calle 200 con avenida 49K de la Urbanización El Caujaro, específicamente diagonal al Centro Comercial El Samán, cuando vieron a dos ciudadanos que vestían para el momento uno de jeans color azul y el otro de pantalón de bermudas color negro, ambos sin franela, agrediendo físicamente a otro ciudadano que vestía de suéter color rosado a cuadros y pantalón de jeans color azul, quien estaba tendido en el pavimento; por tal motivo procedieron a restringir a los ciudadanos que agredían, repentinamente uno de ellos, el ciudadano que vestía pantalón jeans color azul y sin franela, emprendió veloz huida a pie, dándole seguimiento los OFICIALES WILFREDO MENDOZA, PLACA 319 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, quienes le dieron alcance a pocos metros del lugar; una vez los dos ciudadanos victimarios restringidos, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, basándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía de pantalón jeans color azul y sin franela, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo; seguidamente se entrevistaron con el ciudadano que estaba siendo agredido, quién se identificó como NELSON JOSE BERRUETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.464.862, edad 27 años, residenciado en el Municipio San Francisco, quien manifestó que los dos ciudadanos restringidos, le habían despojado su teléfono celular, marca Nokia, agrediéndolo físicamente con golpes de puños y pies e intentaron estrangularlo; así mismo reconoció uno de los teléfonos celulares incautados como el que le fue robado. Por todo lo antes expuesto procedieron al arresto de los dos ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de del Despacho, al llegar uno de ellos manifestó ser adolescente y quedó identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, al mismo se le incautaron dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco, serial número 01109487551, con su batería serial número BL-4B700 (reconocido por el denunciante como de su propiedad) y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo, serial número CX9MAB17B0339608, con su batería serial número HGY7B1211037, el otro ciudadano dijo llamarse ANTONIO JOSE PULGAR ANGARITA, sin documentación personal, edad 20 años, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 200 con avenida 49J, casa número 35-36; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la propiedad e integridad física, es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de sus pertenencias a la víctima ciudadano NELSON JOSE BERRUETA HERNANDEZ, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, el día 22 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 12:22 de la mañana, se encontraba el ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ en la Urbanización el Samán, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parado en la esquina de la calle 200, recostado a un poste del servicio eléctrico, esperando que le fueran a buscar, cuando observó que venían dos jóvenes, y en ese momento, le llegó un mensaje de texto a su teléfono celular, y cuando lo está leyendo sintió que le llegan por detrás uno de los jóvenes y le pone en el cuello una franela y le amarró al poste y le estaba ahorcando y le dice al otro que le quite el celular, y efectivamente se lo quito y cuando le fue a sacar la cartera, comenzó a forcejear con el sujeto tratando de tomarlo por el cuello pero no pudo, el chamo que lo tenía agarrado le apretaba y ya no podía respirar y cayendo al piso, desmayado y cuando volvió en sí, ya tenía alrededor los oficiales MENDOZA WILFREDO, PLACA 319, GUZMAN RICARDO, PLACA 381, NERIO ANGARITA, PLACA 486 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, en la unidad Policial PSF-101, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, los cuales siendo las 12:45 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje especial en la calle 200 con avenida 49K de la Urbanización El Caujaro, específicamente diagonal al Centro Comercial El Samán, cuando vieron a dos ciudadanos que vestían para el momento uno de jeans color azul y el otro de pantalón de bermudas color negro, ambos sin franela, agrediendo físicamente a otro ciudadano que vestía de suéter color rosado a cuadros y pantalón de jeans color azul, quien estaba tendido en el pavimento; por tal motivo procedieron a restringir a los ciudadanos que agredían, repentinamente uno de ellos, el ciudadano que vestía pantalón jeans color azul y sin franela, emprendió veloz huida a pie, dándole seguimiento los OFICIALES WILFREDO MENDOZA, PLACA 319 y JERRY GONZALEZ, PLACA 303, quienes le dieron alcance a pocos metros del lugar; una vez los dos ciudadanos victimarios restringidos, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, basándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía de pantalón jeans color azul y sin franela, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo; seguidamente se entrevistaron con el ciudadano que estaba siendo agredido, quién se identificó como NELSON JOSE BERRUETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.464.862, edad 27 años, residenciado en el Municipio San Francisco, quien manifestó que los dos ciudadanos restringidos, le habían despojado su teléfono celular, marca Nokia, agrediéndolo físicamente con golpes de puños y pies e intentaron estrangularlo; así mismo reconoció uno de los teléfonos celulares incautados como el que le fue robado. Por todo lo antes expuesto procedieron al arresto de los dos ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de del Despacho, al llegar uno de ellos manifestó ser adolescente y quedó identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, al mismo se le incautaron dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color Negro y Blanco, serial número 01109487551, con su batería serial número BL-4B700 (reconocido por el denunciante como de su propiedad) y el otro marca Hawei, modelo C2801, color Negro y Rojo, serial número CX9MAB17B0339608, con su batería serial número HGY7B1211037, el otro ciudadano dijo llamarse ANTONIO JOSE PULGAR ANGARITA, sin documentación personal, edad 20 años, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 200 con avenida 49J, casa número 35-36; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado, siendo este el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública Especializada en relación a la imposición de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración lo previsto en el artículo 583 Ejusdem, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos en que proceda la privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin. Esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. En éste mismo orden de ideas, observando las circunstancias que rodean el hecho, que el joven adulto sea infractor primario, que no se utilizó arma alguna, y que posee contención familiar, se procede a rebajar el quantum de la sanción a un tercio; quedando ésta en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, y de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, toda vez que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte del joven adulto infractor, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlo a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría negativamente en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental. Asimismo, en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer las Medidas más idóneas, que logren la reinserción a la sociedad, observa que las medidas antes descritas, son suficientes y compatibles al hecho, toda vez que, lograrán una mejor formación integral en el joven adulto.

En cuanto al literal “f” se trata de un joven adulto de 18 años de edad, quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas a imponer por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del hoy joven adulto por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el mismo haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, referido a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA no se observan informes clínicos o psico-sociales, que determinen que el prenombrado joven presenta alguna incapacidad para cumplir la sanción impuesta.

Nuestra legislación Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como el estudio, el trabajo y el estar en familia. La aptitud del joven adulto de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser infractor primario y poseer contención familiar; elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con restricciones mínimas, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es sancionarlos con las Medidas antes referidas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ BERRUETA HERNANDEZ, a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, (siendo las OBLIGACIONES DE HACER: 1) No tener comunicación con la victima; y 2) Insertarse al Área Educativa, presentando constancias de Estudios correspondiente cada tres (3) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No portar armas de fuego; y 2) No consumir sustancias alcohólicas ni estupefacientes).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 15-08.

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO



SIN DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2U-255-08