REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 16 de mayo de 2008
197º y 149º
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA

VICTIMA: JAIRO ALFONSO RIOBO

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ

DEFENSA: DRA. YULA MORENO. (DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA, por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA.) Y Dr. DANILO MAVAREZ (DEFENSOR PRIVADO, por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA.).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 10 de Abril de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, se trasladaba el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO a bordo de su moto con las siguientes características Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS, hacia el Colegio LUISA CACERES DE ARISMENDI, ubicado en la parroquia Juana de Ávila, en la Avenida 2, del Sector Cinco, San Jacinto Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de buscar a dos niños que estudian en la unidad educativa antes mencionada, en el momento que esperaba para a los niños, se presentaron dos sujetos uno delgado de tez morena, como de 1,55 mts de estatura, vestido con un pantalón Blue Jean, Franela a rayas de Color verde y blanco, con una gorra celeste y blanco, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenia en la cintura, diciéndole que no fuera a correr, mientras que el otro sujeto de contextura doble, de tez Blanca, de 1,60 de estatura, vestido con un pantalón deportivo de color amarillo, una franela de color Blanco, con emblema donde se lee BI COLLETION, con una gorra de color negro y plateado, quien le dijo que se bajara de la moto y la apagó, luego se montó en ella e intentó varias veces para encenderla, pero no pudo porque la víctima JAIRO ALFONSO RIOBO le paso un corta corriente, en ese instante iba pasando por el lugar una patrulla conducida por OFICIAL MAYOR ERWIN TORRES, CREDENCIAL 4512, portador de la cedula de Identidad Nro. 11.857187, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia Juana de Ávila, a bordo de la Unidad PR-613, en compañía del OFICIAL 2DO. 0219 EGLAUVER BRAVO, portador de la Cedula de Identidad Nro. 14.545.568, en momentos que se desplazaba por el sector cinco de la Urbanización San Jacinto, frente a la Unidad Educativa LUISA CACERES DE ARISMENDI, cuando observaron a un sujeto que les gritó que le iban a robar la moto, entonces los oficiales de la policía Regional, se bajaron de la patrulla rápidamente y de inmediato lograron la captura de dos sujetos, quienes fueron señalados por el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO que le quitaron su moto, para robársela, cabe destacar que uno de ellos se encontraba a bordo de la moto, intentando encenderla y el otro al lado de la moto para embarcarse, cuando fueron sorprendidos por la presencia policial, los Adolescentes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenía en la cintura, amenazando al ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO, DENUNCIANTE, la moto presenta las siguientes características: Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS…”


PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA


La Dra. YULA MORENO, en su carácter de Defensora Publica expuso:

“Vista la acusación fiscal, y por cuanto de la entrevista sostenida con mi defendido, días antes del inicio de esta audiencia, habiéndole explicado como fórmula de solución anticipada de este proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a asumir dicha postura procesal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, solicito que se le conceda la palabra al adolescente, para que en forma libre, voluntaria y sin apremios, admita los hechos objeto de la acusación, y, acto seguido, le solicito nuevamente el derecho de palabra. Es todo”.

“…una vez que mi defendido admita los hechos solicito al Tribunal se le imponga la sanción y a su vez se le acuerde la medida de Libertad Asistida, prevista en la Ley Especial…”

El Defensor Privado, Dr. DANILO MAVAREZ, expuso:

“Represento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que le solicito se le escuche y nuevamente me conceda el derecho de palabra. Es todo”.

“…Me adhiero a la petición de la Defensa Pública Especializada…”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los Adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 10 de Abril de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando se trasladaba el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO a bordo de su moto con las siguientes características Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS, hacia el Colegio LUISA CACERES DE ARISMENDI, ubicado en la parroquia Juana de Ávila, en la Avenida 2, del Sector Cinco, San Jacinto Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de buscar a dos niños que estudian en la unidad educativa antes mencionada, en el momento que esperaba para a los niños, se presentaron dos sujetos uno delgado de tez morena, como de 1,55 mts de estatura, vestido con un pantalón Blue Jean, Franela a rayas de Color verde y blanco, con una gorra celeste y blanco, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenia en la cintura, diciéndole que no fuera a correr, mientras que el otro sujeto de contextura doble, de tez Blanca, de 1,60 de estatura, vestido con un pantalón deportivo de color amarillo, una franela de color Blanco, con emblema donde se lee BI COLLETION, con una gorra de color negro y plateado, quien le dijo que se bajara de la moto y la apagó, luego se montó en ella e intentó varias veces para encenderla, pero no pudo porque la víctima JAIRO ALFONSO RIOBO le paso un corta corriente, en ese instante iba pasando por el lugar una patrulla conducida por OFICIAL MAYOR ERWIN TORRES, CREDENCIAL 4512, portador de la cedula de Identidad Nro. 11.857187, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia Juana de Ávila, a bordo de la Unidad PR-613, en compañía del OFICIAL 2DO. 0219 EGLAUVER BRAVO, portador de la Cedula de Identidad Nro. 14.545.568, en momentos que se desplazaba por el sector cinco de la Urbanización San Jacinto, frente a la Unidad Educativa LUISA CACERES DE ARISMENDI, cuando observaron a un sujeto que les gritó que le iban a robar la moto, entonces los oficiales de la policía Regional, se bajaron de la patrulla rápidamente y de inmediato lograron la captura de dos sujetos, quienes fueron señalados por el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO que le quitaron su moto, para robársela, cabe destacar que uno de ellos se encontraba a bordo de la moto, intentando encenderla y el otro al lado de la moto para embarcarse, cuando fueron sorprendidos por la presencia policial, los Adolescentes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenía en la cintura, amenazando al ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO, DENUNCIANTE, la moto presenta las siguientes características: Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal celebrado el día 14 de mayo de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente del hecho imputado en el Juicio Oral, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y sus conductas desplegadas en fecha 10 de Abril de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando se trasladaba el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO a bordo de su moto con las siguientes características Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS, hacia el Colegio LUISA CACERES DE ARISMENDI, ubicado en la parroquia Juana de Ávila, en la Avenida 2, del Sector Cinco, San Jacinto Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de buscar a dos niños que estudian en la unidad educativa antes mencionada, en el momento que esperaba para a los niños, se presentaron dos sujetos uno delgado de tez morena, como de 1,55 mts de estatura, vestido con un pantalón Blue Jean, Franela a rayas de Color verde y blanco, con una gorra celeste y blanco, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenia en la cintura, diciéndole que no fuera a correr, mientras que el otro sujeto de contextura doble, de tez Blanca, de 1,60 de estatura, vestido con un pantalón deportivo de color amarillo, una franela de color Blanco, con emblema donde se lee BI COLLETION, con una gorra de color negro y plateado, quien le dijo que se bajara de la moto y la apagó, luego se montó en ella e intentó varias veces para encenderla, pero no pudo porque la víctima JAIRO ALFONSO RIOBO le paso un corta corriente, en ese instante iba pasando por el lugar una patrulla conducida por OFICIAL MAYOR ERWIN TORRES, CREDENCIAL 4512, portador de la cedula de Identidad Nro. 11.857187, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia Juana de Ávila, a bordo de la Unidad PR-613, en compañía del OFICIAL 2DO. 0219 EGLAUVER BRAVO, portador de la Cedula de Identidad Nro. 14.545.568, en momentos que se desplazaba por el sector cinco de la Urbanización San Jacinto, frente a la Unidad Educativa LUISA CACERES DE ARISMENDI, cuando observaron a un sujeto que les gritó que le iban a robar la moto, entonces los oficiales de la policía Regional, se bajaron de la patrulla rápidamente y de inmediato lograron la captura de dos sujetos, quienes fueron señalados por el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO que le quitaron su moto, para robársela, cabe destacar que uno de ellos se encontraba a bordo de la moto, intentando encenderla y el otro al lado de la moto para embarcarse, cuando fueron sorprendidos por la presencia policial, los Adolescentes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenía en la cintura, amenazando al ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO, DENUNCIANTE, la moto presenta las siguientes características: Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS, conductas éstas contrarias a derecho; y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en el Juicio Oral, dan por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el numeral 3º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO, del cual resultan responsables penalmente los adolescentes antes mencionados, consistiendo dicho acto delictivo en despojar a la víctima de autos de su vehículo.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal Unipersonal siendo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL PRIMERO MARTIN CUICAS Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL MAYOR ERWIN TORRES, CREDENCIAL 4512, y el OFICIAL 2DO. 0219 EGLAUVER BRAVO. 3.- Declaración testimonial del ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Abril del 2008, siendo la 05:30 horas de la tarde, suscrita por el OFICIAL MAYOR ERWIN TORRES, CREDENCIAL 4512. 2.- DENUNCIA COMÚN Nro. 021-2008, de fecha de jueves (10) de Abril del año 2008, suscrita por el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Abril del 2008, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) ERWIN TORRES, CREDENCIAL NRO. 4512. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, efectuada en fecha 11 de Abril de 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO MARTIN CUICAS Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos; y el testimonio de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el numeral 3º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con el articulo 83 del Código Penal, sancionado ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales refieren:

Articulo 5 LSHRV: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6 LSHRV Circunstancias Agravantes: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
3.- Por dos o más personas. (omissis)”

Respecto al grado de participación, establece el artículo 83 del Código Sustantivo Penal lo siguiente:

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)


Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:


“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”



Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en relación a la conducta que ellos desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el numeral 3º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con el articulo 83 del Código Penal, sancionado ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO. Este órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en fecha 10 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la parroquia Juana de Ávila, en la Avenida 2, del Sector Cinco, San Jacinto Maracaibo Estado Zulia, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5 en concordancia con el numeral 3º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en el Juicio Oral siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL PRIMERO MARTIN CUICAS Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL MAYOR ERWIN TORRES, CREDENCIAL 4512, y el OFICIAL 2DO. 0219 EGLAUVER BRAVO. 3.- Declaración testimonial del ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Abril del 2008, siendo la 05:30 horas de la tarde, suscrita por el OFICIAL MAYOR ERWIN TORRES, CREDENCIAL 4512. 2.- DENUNCIA COMÚN Nro. 021-2008, de fecha de jueves (10) de Abril del año 2008, suscrita por el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Abril del 2008, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) ERWIN TORRES, CREDENCIAL NRO. 4512. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, efectuada en fecha 11 de Abril de 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO MARTIN CUICAS Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos; y la declaración de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., el día 10 de Abril de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, se trasladaba el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO a bordo de su moto con las siguientes características Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS, hacia el Colegio LUISA CACERES DE ARISMENDI, ubicado en la parroquia Juana de Ávila, en la Avenida 2, del Sector Cinco, San Jacinto Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de buscar a dos niños que estudian en la unidad educativa antes mencionada, en el momento que esperaba para a los niños, se presentaron dos sujetos uno delgado de tez morena, como de 1,55 mts de estatura, vestido con un pantalón Blue Jean, Franela a rayas de Color verde y blanco, con una gorra celeste y blanco, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenia en la cintura, diciéndole que no fuera a correr, mientras que el otro sujeto de contextura doble, de tez Blanca, de 1,60 de estatura, vestido con un pantalón deportivo de color amarillo, una franela de color Blanco, con emblema donde se lee BI COLLETION, con una gorra de color negro y plateado, quien le dijo que se bajara de la moto y la apagó, luego se montó en ella e intentó varias veces para encenderla, pero no pudo porque la víctima JAIRO ALFONSO RIOBO le paso un corta corriente, en ese instante iba pasando por el lugar una patrulla conducida por OFICIAL MAYOR ERWIN TORRES, CREDENCIAL 4512, portador de la cedula de Identidad Nro. 11.857187, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia Juana de Ávila, a bordo de la Unidad PR-613, en compañía del OFICIAL 2DO. 0219 EGLAUVER BRAVO, portador de la Cedula de Identidad Nro. 14.545.568, en momentos que se desplazaba por el sector cinco de la Urbanización San Jacinto, frente a la Unidad Educativa LUISA CACERES DE ARISMENDI, cuando observaron a un sujeto que les gritó que le iban a robar la moto, entonces los oficiales de la policía Regional, se bajaron de la patrulla rápidamente y de inmediato lograron la captura de dos sujetos, quienes fueron señalados por el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO que le quitaron su moto, para robársela, cabe destacar que uno de ellos se encontraba a bordo de la moto, intentando encenderla y el otro al lado de la moto para embarcarse, cuando fueron sorprendidos por la presencia policial, los Adolescentes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenía en la cintura, amenazando al ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO, DENUNCIANTE, la moto presenta las siguientes características: Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la Propiedad, es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de sus pertenencias a la víctima JAIRO ALFONSO RIOBO, para luego ser aprehendidos por los Funcionarios Policiales, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5 en concordancia con el numeral 3º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., el día 10 de Abril de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, se trasladaba el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO a bordo de su moto con las siguientes características Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS, hacia el Colegio LUISA CACERES DE ARISMENDI, ubicado en la parroquia Juana de Ávila, en la Avenida 2, del Sector Cinco, San Jacinto Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de buscar a dos niños que estudian en la unidad educativa antes mencionada, en el momento que esperaba para a los niños, se presentaron dos sujetos uno delgado de tez morena, como de 1,55 mts de estatura, vestido con un pantalón Blue Jean, Franela a rayas de Color verde y blanco, con una gorra celeste y blanco, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenia en la cintura, diciéndole que no fuera a correr, mientras que el otro sujeto de contextura doble, de tez Blanca, de 1,60 de estatura, vestido con un pantalón deportivo de color amarillo, una franela de color Blanco, con emblema donde se lee BI COLLETION, con una gorra de color negro y plateado, quien le dijo que se bajara de la moto y la apagó, luego se montó en ella e intentó varias veces para encenderla, pero no pudo porque la víctima JAIRO ALFONSO RIOBO le paso un corta corriente, en ese instante iba pasando por el lugar una patrulla conducida por OFICIAL MAYOR ERWIN TORRES, CREDENCIAL 4512, portador de la cedula de Identidad Nro. 11.857187, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia Juana de Ávila, a bordo de la Unidad PR-613, en compañía del OFICIAL 2DO. 0219 EGLAUVER BRAVO, portador de la Cedula de Identidad Nro. 14.545.568, en momentos que se desplazaba por el sector cinco de la Urbanización San Jacinto, frente a la Unidad Educativa LUISA CACERES DE ARISMENDI, cuando observaron a un sujeto que les gritó que le iban a robar la moto, entonces los oficiales de la policía Regional, se bajaron de la patrulla rápidamente y de inmediato lograron la captura de dos sujetos, quienes fueron señalados por el ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO que le quitaron su moto, para robársela, cabe destacar que uno de ellos se encontraba a bordo de la moto, intentando encenderla y el otro al lado de la moto para embarcarse, cuando fueron sorprendidos por la presencia policial, los Adolescentes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1 NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, quien se metía la mano derecha en un Kuala que tenía en la cintura, amenazando al ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO, DENUNCIANTE, la moto presenta las siguientes características: Marca FYM, PLACAS VAG762, MODELO FYI5O-2, AÑO MODELO 2007, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, CAPACIDAD DOS PUESTOS; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5 en concordancia, con el numeral 3º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida de privación de Libertad más no al quantum, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. Ahora bien éste decisor, observando lo previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente al Principio de Proporcionalidad, considera que le asiste la razón a la defensa Pública especializada y por ello impone a los adolescentes de autos de unas medidas menos gravosas, siendo éstas las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Ahora bien, tomando de igual manera en consideración lo previsto en el referido artículo 583 Ejusdem, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos en que proceda la privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin. Esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. En éste mismo orden de ideas, observando las circunstancias que rodean el hecho, que los adolescentes son infractores primarios, que no se utilizó tipo de arma alguno, y que poseen contención familiar, se procede a rebajar el quantum de la sanción a un tercio; quedando ésta en UN AÑO (1) y CUATRO (4) MESES, y de la siguiente manera: SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES (dejando a discrecionalidad del Tribunal de Ejecución designar la Institución respectiva) e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, toda vez que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría negativamente en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental. Asimismo, en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar su participaciones en el hecho, para imponer las Medidas más idóneas, que logren la reinserción a la sociedad, observa que las medidas antes descritas, son suficientes y compatibles al hecho, toda vez que, lograrán una mejor formación integral en los adolescentes.

En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 16 años de edad, quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas a imponer por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, este Tribunal observa que las defensas Técnicas no consignaron informe alguno que demuestre que los adolescentes están incapacitados para el cumplimiento de la sanción.

Nuestra legislación Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como el estudio, el trabajo y el estar en familia. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también sus arrepentimientos, el ser infractores primarios, estudiantes, el poseer contención familiar; elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con restricciones mínimas, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlos con las Medidas antes referidas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5 en concordancia con el numeral 3º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALFONSO RIOBO, a cumplir las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES (Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución designar la Institución respectiva) e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, para ser cumplidas de manera sucesivas, previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Especial, (siendo las OBLIGACIONES DE HACER: 1) Seguir cursando los Estudios de Bachillerato, para lo cual deben presentar las respectivas constancias al Tribunal. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No portar arma de Fuego, ni consumir Bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes. 2) No mantener contacto con la Victima; las cuales sustituyen la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, impuesta a los adolescentes de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 14-08

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


SIN DETENIDOS
LEBS/.-
Exp. 2U- 256-08