REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000127
ASUNTO : VP11-D-2008-000127

AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de catorce ( 14) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DAÑOS A LA PROPIEDAD
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadano LEONARDO PAEZ
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada en esta misma fecha, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos, precalificado por el Ministerio Público, como delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453, numeral 3° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo establecido en la última parte del artículo 80 eiusdem y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del CODIGO PENAAL VENEZOLANO vigente, cometidos, ambos, en perjuicio del ciudadano LEONARDO PAEZ; adolescente que fue aprehendido en horas de la noche del día de ayer 07-05-08, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, al momento de ser sorprendido en flagrancia, cuando se disponía a hurtar el radio reproductor del vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO PAEZ, partiendo el vidrio lateral izquierdo, hecho ocurrido en el Sector San Benito, específicamente en el Colegio “San Benito”, ubicado en Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de la noche (08:20 p.m.); acto que concluyó con un decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad para el mencionado adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el Ministerio Público, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 eiusdem, vale decir, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, con un régimen de presentaciones cada VEINTE (20) DIAS, siendo la a primera de ellas en el día de hoy, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.

En la misma audiencia la Defensora Pública Penal Cuarta Especializada, en representación del imputado manifestó su conformidad con el Procedimiento Ordinario y con la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, en cuanto es un imperativo la prosecución de una investigación de los hechos donde se incrimina a su representado y así mismo la imposición de una medida cautelar que garantice la presencia del adolescente en los actos sucesivos del proceso, estando igualmente de acuerdo que las presentaciones se cumplan cada VEINTE (20) DIAS.

Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso que no deseaba declarar, y que se acogía al precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso y tal como ha sido solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, esto es la contenida en el literal “c” el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, es decir, presentaciones cada VEINTE (20) DIAS, por ante este Juzgado, lo cual fue debidamente explicado. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, le corresponde obligarse a presentarse en las oportunidades establecidas por este Despacho, compromiso éste que constará en ACTA que se levante a dichos efecto, como consecuencia de la imposición de dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y artículo 90 eiusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes concernientes las personas mayores de dieciocho (18) años, además de los que le son propios por su condición específica de adolescentes. Y ASI SE DECLARA

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de catorce ( 14) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453, numeral 3° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO PAEZ, y SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, a la cual se adhirió la DEFENSA, alegando que dicha medida es proporcional a los delitos imputados a su defendido, en consecuencia, SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente imputado, arriba nombrado por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DIAS por ante este Tribunal, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 079-08en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR