REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000106
ASUNTO : VP11-D-2007-000106

AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL


ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
VICTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


Corresponde a este Órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir la investigación, presentada por la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA, en fecha 24-04-08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y recibida en este Juzgado en fecha 25-04-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada realizada, de la cual se levanta el ACTA que corre inserta a los folios 14 al 16 del presente asunto la ciudadana CARLA ANDREINA RINCON CHACON, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, solicitó la fijación de un PLAZO para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyera la investigación seguida al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su petición en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó su conformidad con la solicitud de la DEFENSA, al encontrarse en el lapso legal respectivo y solicitó le fuesen concedidos CINCUENTA (50) DIAS para finalizar la investigación, fundamentando su pedimento en que faltaban varias entrevistas y la declaración del imputado, diligencias que dentro de dicho plazo considera debe culminar, requerimiento que fue objetado por la Defensa del imputado, argumentando el tiempo transcurrido desde la apertura de la investigación; sin embargo el Ministerio Público fundamentó su pedimento en el hecho de que el adolescente imputado tiene su residencia en un Municipio Foráneo y en el cúmulo de trabajo existente en dicha fiscalía, por lo cual considerando las peticiones formuladas, se observa que el argumento del ente Fiscal no justifica el lapso solicitado, por cuanto desde el día 28-05-07 hasta la presente fecha casi se ha duplicado el lapso establecido en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para que la Vindicta Pública arribe al acto conclusivo, por lo cual considera quien juzga debe NEGARSE el término solicitado por la Representante Fiscal y ACORDARSE el pedimento de la DEFENSA, en cuanto a un plazo menor, al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCVESDAL PENAL.

Culminada la audiencia oral y reservada para decidir se observa lo siguiente:

El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pauta:

Artículo 313: “Duración: El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para l conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el MINISTERIO PÚBLICO es el titular de la acción penal pública quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación no puede ser indefinido, motivo por el, cual la Ley le ha fijado también lapso luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos, así mismo, en la parte final de la norma arriba mencionad, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los ciudadanos inmersos en el proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inicia en fecha 28-05-07, oportunidad en la cual se individualizó al imputado (SE OMITE), hasta el momento en la cual la DEFENSA solicita el plazo para concluir la investigación (24-04-08) ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y Código en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación de la VINDICTA PÚBLICA, y en base a ello la solicitud presentada por la DEFENSA debe ser DECLARADA CON LUGAR al encontrarse revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas. Y ASI SE DECLARA

En su derecho de palabra el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el término de CINCUENTA (50) DIAS para finalizar la investigación, en virtud de faltar diligencias para dar por concluida la misma, lo cual fue objetado por la DEFENSA, solicitando un término menor, y con base a ello quien juzga considera que debe ACORDARSE el pedimento fiscal al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pero por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Y ASI SE DECLARA

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE : SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, presentada por la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), domiciliado (SE OMITE), Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia vistas las diligencias de investigación pendientes, SE CONCEDE A LA FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO el plazo de CUARENTA y CINCO (45) DIAS, PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso éste computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir del día NUEVE (09) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2.008), ordenándose notificar al niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a sus representantes legales, en su condición de víctimas de este proceso, y remitir las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos .Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA




ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 078-08, se certificó la copia y se archivó




LA SECRETARIA


ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR