REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000025
ASUNTO : VP11-D-2006-000025


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, pescador, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) , Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
VÍCTIMAS: Ciudadanos JONATHAN JOSE MANZANO BERMUDEZ y JOSE SERRANO MORALES.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.


Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo, transcurrido como ha sido el lapso legal contenido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone:

“… Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que en audiencia oral y reservada, realizada en fecha ocho (08) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Especial en comento, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, por cuanto el Despacho Fiscal consideró que lo actuado durante la investigación era insuficiente para promover la acción penal teniendo así mismo para la referida oportunidad la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitiesen acreditar al prenombrado imputado, la comisión de los delitos investigados, es decir, de los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE MANZANO BERMUDEZ, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SERRANO MORALES.

En este sentido, durante el período en el cual ha permanecido la presente causa suspendida bajo la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia que tiene como efecto jurídico, el cierre definitivo a favor del imputado GUILERMO JOSE ORPEZA GARCIA, arriba identificado, una vez transcurrido el referido lapso tal como ha ocurrido, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, habiendo transcurrido íntegramente, como ha sido, el período de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde el día OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), oportunidad en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el efecto inmediato, precluído dicho lapso, es el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, pescador, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSE MANZANO BERMUDEZ, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SERRANO MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, SEGUNDO: NOTIFICAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a sus representantes legales, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA y a los ciudadanos JONATHAN JOSE MANZANO BERMUDEZ y JOSE SERRANO MORALES, víctimas de los hechos, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE con oficio el presente asunto una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA,


ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 077-08, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,



ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR