REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000119
ASUNTO : VP11-D-2008-000119
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años para el momento de los hechos, desconociéndose mas datos de identificación.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: NIÑO IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 30-04-2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibidas en éste en fecha 05-05-2008, considerando innecesaria la convocatoria a audiencia oral contenida en el encabezamiento del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en virtud el fundamento de la solicitud presentada, dado que la víctima de los hechos está representada por el Estado Venezolano, y en tal sentido, previo al dictamen respectivo, es oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a la figura del sobreseimiento, y en consecuencia:
La figura del Sobreseimiento es una institución procesal contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, esta previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO en fase preparatoria al finalizar una determinada investigación, y por las causas legales establecidas, cuya decreto judicial impide la continuación del proceso penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta acto conclusivo en escrito constante de dos (02) folios útiles, con actuaciones relacionadas con la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° eiusdem, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, y en el cual aparece como imputado, el para la indicada fecha, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, y de cuyo contenido se desprende que el Despacho Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que el delito de ACTOS VIOLENTOS LASCIVOS, atribuido al prenombrado imputado, no quedó demostrado con las diligencias de investigación que fueron realizadas por su Despacho, a pesar de haber sido ordenadas al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL), las mismas fueron infructuosas para lograr la ubicación de la denunciante, vale decir la progenitora de la víctima, ciudadana (SE OMITE), existiendo solo su denuncia, realizada en fecha 14-11-2000, quien expone que denunciaba al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SE OMITE) quien le quería meter el pipí a su hijo de nombre IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; amén de la no materialización del reconocimiento médico forense solicitado, ello para que se tomasen las acciones legales.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en actas, solo se observa, al folio dos (02) la denuncia de la ciudadana (SE OMITE), en fecha 14-11-2000, realizada ante INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL), orden de inicio de investigación y notificación al órgano jurisdiccional de control de dicha apertura, y la solicitud presentada por el ente fiscal, lo que determina que la razón asiste a la solicitante, siendo procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO consagrado en el ordinal 1, primer supuesto, del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al no existir elementos que en su conjunto demuestren la existencia del delito investigado, tal como ha sido expuesto y fue debidamente fundamentado, por lo cual dicho pedimento debe ser declarado con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
Considerado como ha sido el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, se observa que en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dispone el pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares decretadas, las cuales deben cesar al proceder dicha institución procesal, sin embargo, en el caso de autos se observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mantuvo su LIBERTAD PLENA durante el proceso, motivo por el cual no se emite pronunciamiento alguno en cuanto a medida cautelar, Y ASÍ SE DECLARA
Se observa así mismo que en la presente investigación, el imputado, adolescente para la fecha 15-11-2000, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no fue individualizado, en cuanto a su presencia física en el proceso, no designándose defensor para que lo asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos que le asisten a las partes y sujetos procesales, tanto legales, como procesales y constitucionales en la condición que ocupan en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violentado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que éste en ningún momento se apersonó al proceso, haciendo caso omiso a los llamados realizados por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y constancia de las diversas citaciones realizadas al joven imputado para su comparecencia ante el Despacho Fiscal, motivo por el cual, aun cuando no se haya designado defensor al imputado en la presente causa, no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA
DECISION
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años para el momento de los hechos, desconociéndose mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 374, numeral 1° eiusdem, delito cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento alguno en cuanto a MEDIDA CAUTELAR dado que el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permaneció durante toda la fase de investigación en estado de libertad; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, participando el contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ESP. LILA VEDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró con el número 075-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR