REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de mayo de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000116
ASUNTO : VP11-D-2007-000116

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NOÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 09-06-91, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante del segundo año de bachillerato, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO.
DEFENSOR PÚBLICO 2°: ABG. ANGELA DELGADO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES.


En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Segunda Especializada, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, obrando en su condición defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NOÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público por uno de los delitos Contra la Propiedad, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, inserta a los folios doce (12) al catorce (14) del presente asunto penal, y habiéndose acordado en el mismo, emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, se dicta en los siguientes términos:

En la audiencia, previamente impuesto el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NOÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las garantías fundamentales que le asisten en este proceso contenidas en el texto constitucional y en la ley especial que rige esta materia, específicamente acerca de los motivos que dieron lugar a la convocatoria del acto, y expresado como fue su comprensión de lo explicado por la Jueza del Despacho, se le concedió la palabra a la Abg. ANGELA DELGADO, en su condición de defensora del prenombrado imputado, quien en forma verbal ratificó el contenido de la solicitud presentada en fecha 24/04/2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses fijados para que el Ministerio Público concluya con la investigación que desarrolla en contra de su defendido desde el día 04 de junio de 2007.

En dicho acto la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA ALCALA RODHE, manifestó su conformidad con el pedimento de la defensa, indicando que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al plazo señalado en la norma adjetiva penal para concluir con la fase de investigación, no obstante el Despacho a su cargo ha fijado oportunidad para la realización de varias entrevistas, así como la declaración del prenombrado imputado, cuyo resultado estima necesario para arribar al acto conclusivo respectivo, por lo que solicitó le fuese concedido un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para culminar la presente investigación.

Ahora bien, se garantiza en esta fase procesal el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente inmerso en un proceso penal, y en tal sentido, se encuentra regulado el tiempo de duración de la investigación que desarrolla el Ministerio Público, específicamente en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que:

“pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”.

Esta previsión legal permite el ejercicio del derecho al imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; por lo que, en resguardo a los derechos que le asisten, la norma adjetiva penal prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad de investigación en la fase preparatoria y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue.

En tal sentido, lo expresado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALA RODHE, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar por concluida la fase investigativa, a fin de presentar el acto conclusivo que estime pertinente ese despacho fiscal, alegando para ello que requiere de la efectiva practica de algunas diligencias aún pendientes como la declaración del imputado de autos, así como algunas entrevistas a unas personas, a las cuales se ha fijado fecha cierta para su realización, evidencia que el tiempo requerido cumple con los parámetros legales establecidos en la norma legal bajo los cuales puede ser fijado el plazo prudencial conforme a las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juzgador.

Tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en el caso en estudio ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses desde la individualización del prenombrado adolescente como imputado en este proceso penal, siendo éste el día cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), y en atención al plazo requerido por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y la conformidad manifestada por la defensora en el acto oral en cuanto al plazo requerido por el Ministerio Público, se estima procedente en derecho el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Segunda, Abogada ANGELA DELGADO, en su condición de defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NOÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la fijación del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS requeridos por el despacho fiscal, a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, considerando el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Procedente en derecho la petición formulada por la abogada Defensora del prenombrado adolescente, en virtud de que la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se concede CUARENTA y CINCO (45) DÍAS a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NOÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 09-06-91, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante del segundo año de bachillerato, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Cabimas, estado Zulia, los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la presente decisión, es decir, el veintiocho (28) de mayo de 2008; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose al respecto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 090-08 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO.