REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000147
ASUNTO : VP11-D-2008-000147

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la MEDIDA CAUTELAR decretada a la adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, no posee cédula de identidad, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
DEFENSORA PÚBLICA 4a: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38 ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: CLARA ELIZABETH SALAS.

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha se recibió escrito contentivo de solicitud presentado por la representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, mediante el cual deja a disposición de este Tribunal de Control al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 y 6 del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se convocó a la realización de una audiencia oral, previa designación por parte del prenombrado adolescente, le fue designado defensor público correspondiéndole a la ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta. En el desarrollo de la audiencia oral la representante Fiscal, Abg. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, expuso las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa sobre el particular, se decretó la prosecución de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 del mencionado texto normativo, con base a las razones expuestas, en tal sentido, se emite el siguiente pronunciamiento contentivo de los fundamentos que dieron lugar al fallo dictado:

En la audiencia el representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA ELIZABETH SALAS, toda vez que en horas de la tarde del día 25/05/08, funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, en conocimiento que en el Barrio 26 de julio, Calle 23 de enero varios ciudadanos tenían retenido a un sujeto que había entrado a una residencia del lugar y fue sorprendido tratando sustraer un ventilador, se trasladaron hasta el sitio pudiendo confirmar que la comunidad tenía retenido a un ciudadano cuando éste trataba de sustraer un ventilador de una de las viviendas del sector, procediendo a su aprehensión a la orden de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 25/05/2008, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), así como actas de de denuncia por la ciudadana CALRA SALAS, y acta de notificación de derechos, de fechas 25/05/08.

Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por el representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, solicitó al tribunal le fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control, a la cual la defensa manifestó su conformidad con la misma.

En tal sentido, en el caso de estudio, se observa que el adolescente imputado tiene su domicilio en esta jurisdicción, por lo que tomando en cuenta la entidad del delito cuya comisión se le atribuye a la imputado de autos, las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como los principios que rigen la aplicación de las medidas restrictivas del derecho a la libertad, específicamente la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, a fin de cumplir con la finalidad del proceso como es asegurar la presencia del imputado en los actos para los cuales pueda ser requerido durante el desarrollo de esta fase investigativa, se estima procedente establecer la medida cautelar de régimen de presentaciones contenida en el literal “c”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, al resolver la situación jurídica planteada con relación a la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue advertido sobre las obligaciones que le genera el proceso penal en el cual se encuentra incurso, entre ellas, la de mantener actualizados los datos de su domicilio, conforme al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 260 del mencionado texto adjetivo penal, sin la debida autorización del Tribunal. Así mismo, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente señalado, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, no posee cédula de identidad, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliados en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas estado Zulia, para la prosecución de la presente investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 y 6 del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; SEGUNDO: Se impone a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este juzgado; TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 089-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO