REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000146
ASUNTO : VP11-D-2008-000146
ASUNTO: Decisión emitida con relación a la MEDIDA CAUTELAR decretada a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 30/09/1992, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), no posee Cédula de Identidad, y domiciliada en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), pudiendo ser ubicada también en (SE OMITE) Maracaibo, Estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
DEFENSORA PÚBLICA 1a: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38 (A) ABG. ANTONIO RAMÓN ROSALES.
DELITO: CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS y ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha se recibió escrito contentivo de Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con relación a la aprehensión de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo artículos 300 y encabezamiento del 320, ambos del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, presente el ABG. ANTONIO RAMÓN ROSALES, en su carácter de fiscal (A) del Ministerio Público, dejó a disposición del Tribunal a la prenombrada adolescente, por lo que a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijo para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión de la prenombrada adolescente se le designó defensor público recayendo en la persona de la Abg. ANGELA DELGADO, Defensora Pública Penal Segunda. En la audiencia oral el representante Fiscal, Abg. ANTONIO RAMÓN ROSALES, expuso las circunstancias en las cuales fue aprehendida la imputada de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa sobre el particular, se decretó la prosecución de la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, y como quiera que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:
En la audiencia el representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión de los delitos CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 300 y encabezamiento del 320 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en horas de la tarde del día 22/05/08, funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, atendiendo a unas llamadas anónimas acerca de que en un Centro Comercial de Mene Grande, se encontraban unas ciudadanas distribuyendo billetes falsos, se trasladaron hasta el Centro Comercial mencionado, y frente a la Carnicería Maikol observaron a tres ciudadanas con las mismas características aportadas por los denunciantes, procediendo a trasladarlas hasta la sede de la Comandancia Policial, entre ellas dos adolescentes y una ciudadana que se identificó como (SE OMITE), de veinte (20) años de edad, a quien previa inspección efectuada a su persona por una funcionaria policial conforme a la normativa legal respectiva, le fue incautado en sus partes intimas una cantidad de dinero conformada por una serie de billetes de diferentes denominaciones, procediendo a su aprehensión a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y las otras dos adolescentes remitidas al Consejo de Protección de ese Municipio toda vez que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 22/05/2008, siendo las cinco y quince horas de la tarde (05:15 p.m), así como actas de notificación de derechos, de fecha 22/05/08.
Cursa en actas al folio numero trece (13) al catorce (14) acta levantada en esta misma fecha por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se deja constancia que en audiencia oral pautada para resolver la situación jurídica de la imputada (SE OMITE), fue consignada copia de partida de nacimiento donde consta que el verdadero nombre de la misma es IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, siendo su progenitora la ciudadana (SE OMITE), por lo que atendiendo a la condición especial del sujeto activo se declinó la competencia de la causa a un Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial penal, Extensión Cabimas, correspondiéndole a este Juzgado de Control el conocimiento de la misma, y tomando en cuenta el único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a darle el curso legal correspondiente.
Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por el representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificada en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión de la prenombrada adolescente, solicitó al tribunal le fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control, a la cual la defensa manifestó su conformidad con la misma.
En tal sentido, en el caso de estudio, se observa que la adolescente imputada tiene su domicilio en esta jurisdicción, por lo que tomando en cuenta la entidad del delito cuya comisión se le atribuye a la imputada de autos, las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como los principios que rigen la aplicación de las medidas restrictivas del derecho a la libertad, específicamente la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, a fin de cumplir con la finalidad del proceso como es asegurar la presencia del imputado en los actos para los cuales pueda ser requerido durante el desarrollo de esta fase investigativa, se estima procedente establecer la medida cautelar de régimen de presentaciones contenida en el literal “c”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado de Control. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, al resolver la situación jurídica planteada con relación a la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue advertido sobre las obligaciones que le genera el proceso penal en el cual se encuentra incurso, entre ellas, la de mantener actualizados los datos de su domicilio, conforme al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 260 del mencionado texto adjetivo penal, sin la debida autorización del Tribunal. Así mismo, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente señalado, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 30/09/1992, soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), no posee Cédula de Identidad, y domiciliada en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), pudiendo ser ubicada también en (SE OMITE), Maracaibo, Estado Zulia, para la prosecución de la presente investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; SEGUNDO: Se impone a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este juzgado; TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),
ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 087-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO