REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000019
ASUNTO : VP11-D-2008-000019

ASUNTO: Solicitud de Revisión y Modificación de Medida Cautelar presentada por la defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1991, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), de profesión u oficio ayudante de herrero, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) (d), domiciliado en (SE OMITE), municipio autónomo Cabimas del estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALA RHODE.
DELITO: SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN.
VICTIMA: ANNY DEL CARMEN CAPO MORALES.

En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió la solicitud de Examen y Revisión de Medidas presentadas por la Defensora Pública Penal Cuarta Especializada, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, obrando en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en auto, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 239, 459 Y 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente asunto penal, y habiéndose acordado emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, el mismo se dicta en los siguientes términos:

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los días Jueves de cada dos semanas por ante este Juzgado de Control.

En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.Subrayado del tribunal.

Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres meses para las otras medidas, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas sólo por otras menos gravosas.

En el desarrollo de la audiencia oral, el tribunal observó los argumentos expresados por la defensora del imputado de autos, quien con fundamento en la citada norma legal, solicitó se modifique el régimen de presentaciones de cada dos (02) semanas que como medida cautelar que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 29/01/2008, extendiéndola a cada treinta (30) días, tomando en cuenta el tiempo que su defendido ha estado sometido a dicha medida, y al cabal cumplimento de la misma, advirtiendo al tribunal que el prenombrado imputado no ha acudido a las tres últimas presentaciones toda vez que el día 14/04/2008, el personal del Tribunal le indicó que no debía venir mas por que la causa había sobreseído, indicando que ello originó su confusión dado que es en otra causa donde hubo la culminación del proceso. Así mismo, lo indicado por la representante del Ministerio Público, al manifestar que disiente de lo pedido por la defensa, toda vez que el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, indicó además que los motivos alegados para su incumplimiento no se ajustan a la realidad, puesto que la causa penal en la cual se encontraba incurso fue sobreseída en el año 2006, lo que no pudo generarle confusión alguna con respecto a la presente causa, y observando esta conducta procesal del imputado de autos de no acatar en forma cabal la obligación inherente a la medida cautelar que le fue decretada, conlleva a esa representación fiscal a solicitar se mantenga la medida cautelar en los mismo términos en la cual fue impuesta, y con base a ello, solicitó se mantenga el régimen de las presentaciones los días jueves de cada dos (02) semanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conforme a lo expresado por la representante fiscal y la defensa al momento de sus intervenciones, el tribunal debe a analizar las circunstancias de hechos ventilados en la audiencia oral, en sintonía con los supuestos de procedencia para revisar, sustituir o modificar la medida cautelar impuesta en el caso de autos, conforme a la potestad conferida al Juez de Control en la referida norma legal, y en tal sentido, se observa que el fundamento del petitorio de la defensa descansa en la circunstancia del cabal cumplimiento dado por el imputado de autos a la medida cautelar de presentaciones de los días Jueves de cada dos (2) semanas por ante este Juzgado de Control, conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la justificación dada a la incomparecencia de las últimas tres (03) presentaciones, tal situación es corroborado por el tribunal a través de la revisión realizada al Sistema Informático que registra las actuaciones del presente asunto penal, así como del Libro de Control de Presentaciones llevado por el juzgado, en el cual consta que el prenombrado imputado se presentó el día 14/03/2008, no acudiendo a la siguiente presentación en fecha 02/04/08, sosteniendo dicha conducta procesal hasta la presente fecha, evidenciando con ello que efectivamente el imputado de autos no ha dado estricto cumplimiento a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 29/01/2008, puesto que las razones aportadas por el imputado para justificar el incumplimiento de la misma, no ofrece certeza a esta Juzgadora tomando en cuenta que la causa penal que le originó la confusión alegada se encuentra en estado de cosa juzgada desde el año 2006, lo que conlleva a determinar que no existe disposición por parte del imputado de someterse a las obligaciones que le impone el proceso penal en el cual se encuentra incurso.

En este orden, se evidencia que la medida cautelar de Régimen de Presentaciones fue impuesta al prenombrado imputado, en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, a la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres meses, por lo que la solicitud de examen y revisión de la misma cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente en derecho la solicitud presentada por la defensa del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en atención a la obligación impuesta con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en sus presentaciones los días Jueves de cada dos (02) semanas ante este Juzgado de Control, y de igual forma, las razones de hecho que fueron expuestas en la audiencia, aunado a que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no ha dado estricto cumplimiento a la medida impuesta, atendiendo a la finalidad que se persigue con la aplicación de las medidas cautelares en cuanto a garantizar la presencia del imputado en el proceso, y actuando conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, no haciéndose merecedor el imputado de autos de la modificación o extensión del régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, se estima procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR decretada al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las condiciones originalmente impuesta, es decir, los días JUEVES DE CADA DOS (02) SEMANAS, ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 ejusdem, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO Se considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta Especializada, del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1991, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), de profesión u oficio ayudante de herrero, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) (d), domiciliado en (SE OMITE), Cabimas, municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, por cuanto las mismas se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 264 Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de Régimen de Presentaciones decretada al imputado de autos, con fundamento en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las condiciones originalmente impuesta, LOS DÍAS JUEVES DE CADA DOS (02) SEMANAS por ante este tribunal; y TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes para que de conclusión a la presente investigación penal. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 086-2008, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO