REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de mayo de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-000771
ASUNTO : VP11-S-2003-000771

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, acordado al IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha quince (15) de septiembre de 1985, no cedulado, hijo de la ciudadana (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38° ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
LA DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. ANGELA DELGADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE IÍCITO DE ARMAS.
VÍCTIMA: YARITZA FABIOLA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.


En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibió actuaciones conformantes de la causa seguida por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA FABIOLA BERMÚMEDEZ RODRÍGUEZ y de la COLECTIVIDAD, respectivamente, contentivo de solicitud del Decreto de Sobreseimiento Definitivo en virtud del fallecimiento del prenombrado imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal tercero, primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal para resolver se emite el siguiente pronunciamiento:

Se inicia la presente investigación en fecha ocho (08) de julio de 2003, cuando la representante fiscal deja a disposición de este Juzgado de Control para esa fecha adolescente LEWIS JOSÉ ROJAS, a los fines de resolver su situación jurídica en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, cuando en horas de la madrugada de ese mismo día el joven identificado como (SE OMITE), adolescente para el momento de los hechos, ingreso a un local de ventas de comida rápida ubicada en el Sector Cuatro Bocas de Bachaquero municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y bajo amenazas con un arma de fuego constriñó a la ciudadana YARITZA FABIOLA BERMÚDEZ, a que le diese comida y bebida, y luego la amenaza nuevamente para que le entregara dinero, procediendo los funcionarios actuantes a su aprehensión, previa revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo Escopeta y un arma blanca tipo cuchillo, siendo conducido hasta la Comandancia de Policía respectiva a las ordenes de la Fiscalía Especializada con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En la audiencia oral realizada en la misma fecha, la representante fiscal solicitó el decreto del Procedimiento Ordinario para la prosecución de la Investigación a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios y pertinentes para demostrar la participación del imputado de autos en la comisión de los delitos mencionados, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso; en su intervención la defensora manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario solicitado, disintiendo en cuanto a la medida cautelar solicitada por el despacho fiscal dada la situación económica y social del mismo, y en su lugar pidió le fuese impuesta una menos gravosa; impuesto el imputado de sus derechos constitucionales, legales y procesales, éste manifestó su deseo de no declarar; y en atención al pedimento de las partes, el Tribunal acordó la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Decreto la medida cautelar de Detención Domiciliaria al prenombrado imputado, contenida en el artículo 582 literal “a” de la mencionada ley especial.

En fecha 26/11/2003, mediante auto motivado el imputado (SE OMITE), es declarado en Rebeldía por haberse ausentado del lugar asignado para su residencia, ordenándose en consecuencia su ubicación inmediata y traslado hasta la sede del tribunal a través de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, librándose el oficio respectivo.

En fecha 26/01/2004, mediante acta de diferimiento de audiencia el Tribunal deja constancia que a través de boleta de citación expuesta al dorso por el alguacil actuante, tuvo conocimiento sobre el fallecimiento del imputado de autos ocurrido en fecha 17/12/2003, acordándose constatar por medio del despacho fiscal la veracidad de la información aportada a los fines de resolver lo conducente en la presente causa.

Cursa en actas al folio número noventa y nueve (99) del presente asunto oficio número 0023, de fecha 28/01/2004 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, mediante el cual se anexa Acta de Defunción signada con el N° 108, expedida en fecha 28/01/2004 por la Intendencia de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, perteneciente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme fuese solicitado por el Ministerio Público, en cuyo contenido se especifica: “…hace constar que hoy quince de Diciembre del dos mil tres, se presentó ante este Despacho el ciudadano LUIS MOLINA,…y expuso: Que el día: Doce de Diciembre del presente año en vía pública, Sector Cuatro Boca Bachaquero, falleció el adulto: (SE OMITE), y según noticias adquiridas aparece que el finado tenía dieciocho años de edad, soltero, obrero, venezolano, no porta cédula de identidad, natural y residenciado en este Municipio, hijo de: Nelly Coromoto Sánchez Reyes, de cincuenta y tres años de edad, soltera, de oficios del hogar ,venezolana, con residencia en este Municipio…”.

Igualmente cursa en autos oficio número ZUL-F38-2004-1070, emitido por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual informa acerca de las diligencias efectuadas para determinar que los datos que aparecen en el acta de defunción referida se corresponden con el adolescente (SE OMITE), imputado en la presente causa, entre otras, la comparecencia de la ciudadana (SE OMITE), en su condición de progenitora del imputado, toda vez existen referencias que coinciden con las señaladas en el acta de defunción presentada, lo cual resulta necesario definir para resolver el asunto penal en el cual se encuentra incurso su hijo.

Consta igualmente en las presentes actuaciones oficio número 018-04, de fecha 20/09/2004, emitido por la jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Victoria, ubicada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, del siguiente contenido: “…de la búsqueda minuciosa en Los Libros de Registro de Actas de Defunciones, durante el año 2003, apararece inserta un acta que aunque no coincide totalmente los datos solicitados en su oficio, coinciden algunas particularidades N° 108, de fecha 15 de Diciembre del 2003, perteneciente a un mayor de edad, (18 años) de nombre: (SE OMITE), hijo de (SE OMITE).”

Consta inserto en el folio número ciento sesenta y uno(161) de esta causa oficio número CODEMUVAR-041-05, de fecha 09/05/2005, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal, hace saber que el acta de defunción a nombre del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pertenece al ciudadano (SE OMITE), información que fue obtenida de visita realizada al domicilio de la ciudadana (SE OMITE), progenitora del prenombrado ciudadano, quien les informó que su hijo había fallecido en fecha 12/12/2004, en el Sector “El Muro” jurisdicción de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a consecuencia de unas heridas por arma de fuego.

Consta en autos cursante al folio ciento ochenta y seis (186), que en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), la ciudadana (SE OMITE), en su condición de progenitora del imputado de autos, se apersona a la sede del Ministerio Público, y consigna acta de nacimiento N° 673, perteneciente a su hijo IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Intendencia de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, a los fines de constatar la correcta identificación de su hijo, y al folio número ciento ochenta y ocho (188) en entrevista realizada ante ese despacho fiscal expone que: “…Bueno resulta que en el año 2003, mi hijo (SE OMITE), la han denunciado varias veces como (SE OMITE), su verdadera identificación es IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que pasa es que como mi padrastro es de apellido de (SE OMITE), y a (SE OMITE) al momento que lo denunciaban lo hacían con el apellido de (SE OMITE), y mi hijo lo mataron ese miso año, en una pelea que se originó en el negocio donde yo trabajaba de nombre “AREPERÍA MI FORTUNA, ubicada en Bachaquero, a (SE OMITE) le dieron un tiro en el abdomen y el murió de eso.”

Igualmente consta en actas que este Juzgado de Control mediante auto de fecha 06/05/2008, acordó la celebración de una audiencia para el día 04/06/2008, a fin resolver la solicitud de prescripción presentada por la Abg. ANGELA DELGADO, en su condición de defensora del imputado de autos, librándose los actos de comunicación correspondientes.

En tal sentido, analizadas las actuaciones precedentes, observa este órgano jurisdiccional que los datos identificatorios de la persona que falleció el día 12/12/2003, corresponden al adolescente (SE OMITE) que en fecha ocho (08) de julio de 2003, fue presentado como imputado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA FABIOLA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y la COLECTIVIDAD, respectivamente, ello se desprende de las particularidades coincidentes que apoyan lo sostenido por la ciudadana (SE OMITE), progenitora del imputado de autos, en cuanto a la confusión surgida en el nombre de su hijo, quedando claro que tal como lo afirmara ante el despacho fiscal (SE OMITE), también era conocido como LEWIS JOSÉ ROJAS, siendo su verdadera identificación IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, el sobreseimiento como bien lo definido la autora Vásquez. M se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. ( Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2007), es decir, que aún no siendo el sobreseimiento una sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado. En tal sentido, el Sobreseimiento Definitivo regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia en derecho está determinada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

Atendiendo a la opinión doctrinaria sobre el particular, se observa que el artículo 48 del referido instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; se sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas.

En el caso en estudio, la vindicta pública sustenta jurídicamente su pedimento con base a los supuestos contenidos en los artículos 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal), soportado con la copia certificada del Acta de Defunción expedida en fecha 28/01/2004 por la Intendencia de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, registrada bajo el N° 108, respecto al joven que en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual forma parte del presente expediente al folio ciento cuarenta y nueve (49), haciendo constar en el texto de la misma que el prenombrado joven murió en fecha doce (12) de diciembre de 2003, como consecuencia de ANEMIA AGUDA HEMOFERIFONEO, RUPTURA DE ARTERIAILIACA DERECHA E IZQUIERDA-HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. FRELLA GIL DE SALAZAR, con lo cual acredita su fallecimiento.

En ese orden, del análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente el despacho fiscal inició una investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la comisión de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de julio de 2003, en el Sector Cuatro Boca del Municipio Valmore Rodríguez, según lo denunciado por la ciudadana YARITZA FABIOLA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Baralt, ordenándose para ello la práctica de diligencias correspondientes. No obstante, igualmente observa el Tribunal, que el Acta de Defunción presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en copia certificada inserta al folio ciento cuarenta y nueve (49) del asunto, permite constatar la muerte del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha doce (12) de diciembre de 2003, por las causas indicadas en dicho documento, y ello se traduce en un motivo de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde al Ministerio Público en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo. En consecuencia, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Representante del Ministerio Público, atinente al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al imputado de autos, hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada en el caso en estudio, ésta se adecua a lo previsto por el legislador en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el número 108, emanada de la Intendencia de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.


Con relación a la convocatoria de la audiencia oral pautada para el día cuatro (04) de junio de 2008, a fin de resolver la solicitud de prescripción presentada por la Defensora Pública Segunda, tomando en cuenta la naturaleza de la presente decisión, se estima procedente dejar sin efecto dicha convocatoria.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, con relación al decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por cuanto el mismo se ajusta a los preceptos legales invocados; SEGUNDO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha quince (15) de septiembre de 1985, no cedulado, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en el Sector (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha doce (12) de diciembre de 2003, y en consecuencia dejar sin efecto la convocatoria efectuada para el día 04/06/2008; TERCERO: Notificar a la Defensora Pública Penal Segunda Especializada y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; CUARTO: Notificar a la ciudadana (SE OMITE), en su condición de progenitora del joven hoy occiso, en este proceso penal, informándole sobre el contenido de la presente decisión, a los fines legales correspondientes; QUINTO: Notificar a las ciudadana YARITZA FABIOLA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de víctima del proceso penal, participando lo decidido, a los fines legales consiguientes, obrando en resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SEXTO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose bajo el número 084-08 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO