REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de mayo de 2008,
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000136
ASUNTO : VP11-D-2008-000136

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la medida cautelar decretada a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas Estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
DEFENSA PRIVADA: LEONARDO PALENCIA y NAYLU SULBARÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38 ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: EXTORSIÓN.
VICTIMAS: OSWALDO DANILO MODEST REPILLOSA

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha se recibió escrito contentivo de solicitud presentado por la representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA ALCALA RHODE, mediante el cual deja a disposición de este Tribunal de Control al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijo para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión de los prenombrados adolescentes debidamente asistidos por defensores privados, Abogados LEONARDO JOSE PALENCIA y NAYLU SULBARÁN, en la audiencia oral la representante Fiscal, Abg MARÍA TERESA ALCALA RHODE, expuso las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa sobre el particular, se decretó la prosecución de la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, por lo que se emiten los fundamentos que dieron lugar al pronunciamiento dictado en los siguientes términos:

En la audiencia la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando que las mismas se produjeron mediante procedimiento policial llevada a cabo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, toda vez que en horas de la tarde del día 14 de mayo de 2008, en la avenida Principal del Sector La Rosa Vieja, Cabimas estado Zulia, los imputados de autos actuando en compañía de otro adulto, realizaron una llamada al ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, para concretar la entrega de dos mil bolívares fuertes, producto de la extorsión de la cual estaba siendo objeto el mencionado ciudadano, indicándole que debía dejar el dinero en el suelo dentro de una bolsa negra, en la avenida principal de la Rosa Vieja frente al Liceo Jhann, por lo que puesto en conocimiento de ello a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), ésta procedió a realizar un procedimiento en cubierto en el lugar señalado para la entrega del dinero, una vez en el sitio siguiendo las instrucciones recibidas vía telefónica para la entrega del dinero, proceden a dejar la bolsa negra contentiva de copias de billetes de diferentes denominaciones en el lugar acordado, poco después los adolescentes imputados y el adulto se dirigen directamente al paquete con el dinero y lo toman, momentos éste en que son aprehendidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 14/05/2008, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m), así como actas de notificación de derechos, de fecha 14/05/08.

Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por el representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificados en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión de los prenombrados adolescentes, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, solicitó al tribunal les fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los días lunes y viernes de cada semana por ante este tribunal.

En tal sentido, en atención la entidad del delito cuya comisión se les atribuye a los imputados de autos, y las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, y en atención a los principios que rigen la aplicación de las medidas restrictivas del derecho a la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, así como, la necesidad de asegurar la presencia de los imputados en los actos para los cuales puedan ser requeridos durante el transcurso del proceso, se estima procedente decretar la medida cautelar contenida en el literal “c”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de presentarse los DÍAS VIERNES de cada semana por ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, al resolver la situación jurídica planteada con relación a la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron advertidos sobre las obligaciones que le genera el proceso penal en el cual se encuentran incursos, entre ellas, la de mantener actualizados los datos de su domicilio, conforme al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así mismo, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente señalado, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas Estado Zulia, para la prosecución de la presente investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; SEGUNDO: Se impone a los adolescente imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE LOS DÍAS VIERNES DE CADA SEMANA, por ante este Tribunal, contados a partir del día de hoy. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 083-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO