REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de mayo de 2008,
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000135
ASUNTO : VP11-D-2008-000135

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la medida cautelar decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) (difuntos), domiciliado (SE OMITE), Estado Carabobo.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
DEFENSORA PÚBLICA 1ra: ABG. MAGALI PEREZ AUVERT.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38 ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMAS: FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, RICARDO TUA y CYBER TELECYBER.

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha se recibió escrito contentivo de solicitud presentado por la representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA ALCALA RHODE, mediante el cual deja a disposición de este Tribunal de Control al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER CHIRINOS y RICARDO JOSÉ TUA ROSAS y del Cyber TELECYBER; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijo para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión del prenombrado adolescente se le designó defensor público recayendo en la persona de la Abg. MAGALI PÉREZ AUVERT, Defensora Pública Penal Primera. En la audiencia oral la representante Fiscal, Abg MARÍA TERESA ALCALA RHODE, expuso las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa sobre el particular, se decretó la prosecución de la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, y como quiera que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:

En la audiencia la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando que las mismas se produjeron mediante procedimiento policial llevada a cabo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER CHIRINOS y RICARDO JOSÉ TUA ROSAS y del Cyber TELECYBER, toda vez que en horas de la tarde del día 14/05/08, en el Sector Eleazar López Contreras Segunda Etapa, de Ciudad Ojeda del estado Zulia, el imputado de autos actuando en compañía de dos adultos, ingresaron al local donde funciona el Cyber Telecyber, y bajo amenaza con arma de fuego constriñeron a las personas que se encontraban presentes en el lugar, entre ellos los ciudadanos FRANKLIN JAVIER CHIRINOS y RICARDO JOSÉ TUA ROSAS, a entregarles los objetos personales que portaban, al encargado del local la cantidad de dinero que se había obtenido; luego de despojar a las personas de sus teléfonos celulares, del dinero obtenido en caja, así como de tarjetas telefónicas de varias denominaciones, se retiran del sitio, siendo aprehendidos el prenombrado adolescente conjuntamente con los adultos cerca del lugar del suceso por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOLCA), procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 14/05/2008, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), así como actas de notificación de derechos, de fecha 14/05/08.

Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por el representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, solicitó al tribunal le fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en prestación de Fianza Personal, a la cual la defensa manifestó su conformidad con la misma.

En tal sentido, en el caso de estudio, se observa que el adolescente imputado tiene su domicilio en el Estado Carabobo, encontrándose en esta ciudad en forma transitoria, sin un lugar definido de permanencia, por lo que tomando en cuenta la entidad del delito cuya comisión se le atribuye al imputado de autos, las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como los principios que rigen la aplicación de las medidas restrictivas del derecho a la libertad, específicamente la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, y no existiendo otra medida menos gravosa que permita asegurar la presencia del imputado en los actos para los cuales pueda ser requerido durante el desarrollo de esta fase investigativa, se estima procedente establecer la medida cautelar de Fianza Personal contenida en el literal “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de presentar dos (02) personas que asuman el compromiso de velar que el imputado cumpla con las obligaciones que le impone el proceso en el cual se encuentra incurso. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, al resolver la situación jurídica planteada con relación a la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue advertido sobre las obligaciones que le genera el proceso penal en el cual se encuentra incurso, entre ellas, la de mantener actualizados los datos de su domicilio, conforme al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así mismo, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente señalado, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a el adolescente venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) (difuntos), domiciliado en (SE OMITE), Estado Carabobo, para la prosecución de la presente investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta, LA FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos personas que cumplan con las condiciones exigidas en el texto adjetivo penal para constituirse como fiadores personales de las obligaciones que le impone este proceso al imputado de autos, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, hasta tanto se verifique las condiciones para la Constitución de los fiadores, oficiándole al respecto. TERCERO: Oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas solicitándole colaboración para el traslado del adolescente imputado hasta el mencionado centro de reclusión, y CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 082-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO