REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de mayo de 2008.
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000077
ASUNTO : VP11-D-2007-000077

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud de plazo prudencial presentada por la defensora de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Baralt del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
DEFENSOR PÚBLICO 3°: ABG. ANGELA DELGADO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Tercera Especializada, Abogada CARLA RINCÓN, obrando en su condición defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en actas, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público por uno de los delitos Contra la Propiedad, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, inserta a los folios doce (12) al catorce (14) del presente asunto penal, y habiéndose acordado en el mismo, emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, se dicta en los siguientes términos:

En la audiencia, previamente impuesto el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las garantías fundamentales que le asisten en este proceso contenidas en el texto constitucional y en la ley especial que rige esta materia, específicamente acerca de los motivos que dieron lugar a la convocatoria del acto, y expresado como fue su comprensión de lo explicado por la Jueza del Despacho, se le concedió la palabra a la Abg. ANGELA DELGADO, en su condición de defensora del prenombrado imputado, quien en forma verbal ratificó el contenido de la solicitud presentada en fecha 24/04/2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses fijados para que el Ministerio Público concluya con la investigación que desarrolla en contra de sus defendidos desde el día 16 de abril de 2007, informando que el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encontraba prestando Servicio Militar en un Batallón en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quien en comunicación telefónica sostenida le manifestó que ya había salido para la sede del Tribunal.

En dicho acto la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA ALCALA RODHE, manifestó su conformidad con el pedimento de la defensa, indicando que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al plazo señalado en la norma adjetiva penal para concluir con la fase de investigación, no obstante aun le faltan diligencias que practicar como la declaración de los imputados, el resultado del reconocimiento médico de la victima, así mismo que el Despacho a su cargo ha fijado oportunidad para la realización de varias entrevistas, cuyo resultado estima necesario para arribar al acto conclusivo respectivo, por lo que solicitó le fuese concedido un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para culminar la presente investigación.

Ahora bien, se garantiza en esta fase procesal el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente inmerso en un proceso penal, y en tal sentido, se encuentra regulado el tiempo de duración de la investigación que desarrolla el Ministerio Público, específicamente en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que:

“pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”.

Esta previsión legal permite el ejercicio del derecho al imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; por lo que, en resguardo a los derechos que le asisten, la norma adjetiva penal prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad de investigación en la fase preparatoria y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue.

En tal sentido, lo expresado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALA RODHE, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar por concluida la fase investigativa, a fin de presentar el acto conclusivo que estime pertinente ese despacho fiscal, alegando para ello que requiere de la efectiva practica de algunas diligencias aún pendientes como algunas entrevistas a unas personas, a las cuales se ha fijado fecha cierta para su realización, así como otras diligencias por practicar, evidencia que el tiempo requerido cumple con los parámetros legales establecidos en la norma legal bajo los cuales puede ser fijado el plazo prudencial conforme a las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juzgador.

Tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en el caso en estudio ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses desde la individualización de los prenombrados adolescentes como imputados en este proceso penal, siendo éste el día dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), y en atención al plazo requerido por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y la conformidad manifestada por la defensora en el acto oral en cuanto al plazo requerido por el Ministerio Público, se estima procedente en derecho el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Segunda, Abogada ANGELA DELGADO, en su condición de defensora de los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la fijación del lapso de CUARENTA y CINCO (45) DÍAS requeridos por el despacho fiscal, cuyo efecto se extiende al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien no estuvo presente en la audiencia, dada la naturaleza jurídica del acto realizado, a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, considerando el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se estima procedente en derecho la petición formulada por la abogada Defensora del prenombrado adolescente, en virtud de que la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se establece el plazo de CUARENTA y CINCO (45) DÍAS a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Baralt del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la presente decisión, es decir, el dieciséis (16) de mayo de 2008; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose al respecto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 081-08 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.