REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000140
ASUNTO : VP11-D-2006-000140
Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que en fecha veintidós (22) de abril del año en curso, este órgano jurisdiccional publicó sentencia condenatoria en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suficientemente identificado en autos, en virtud de la audiencia preliminar efectuada en la aludida fecha, como consecuencia de la admisión de hechos realizada por el mismo.
Sin embargo, igualmente se evidencia que dentro de los recaudos conformantes del asunto, obra agregada solicitud formulada por el Capitán de Fragata del Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE”, mediante la cual se requiere la entrega de un (01) arma de fuego tipo: Escopeta, marca: Maverick, calibre: 12, color: Negra, serial: MV86867G, indicando que la misma fue asignada a esa unidad por el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina “Gral. CARLOS SOUBLETTE” y por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, según se desprende de memo rápido de fecha 18/11/2004 y 27/08/2007 cuyas copias también se encuentran agregadas a la causa. De igual forma, junto con la petición presentada se consignó copia del inventario de fecha 20/08/2007, relativo al armamento común orgánico, generado por el sistema automatizado de la Dirección de Armamento y Electrónica asignado al Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE”, todo ello a los fines de obtener la entrega de dicha arma, puesto que la misma guarda relación con el presente proceso penal en el cual resultó víctima el ciudadano que en vida respondía al nombre de KEVIN RAFAEL GUEVARA BERMÚDEZ, quien prestaba servicio voluntario en dicha unidad militar.
Al respecto, no obstante haberse emitido una decisión judicial que ha definido la situación jurídica del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se impone la necesidad de dar respuesta a la solicitud al Tribunal, siendo que dicho fallo no contiene pronunciamiento en tal sentido, toda vez que, aún cuando ésta no proviene de las partes intervinientes en el proceso, se relaciona directamente con el mismo, puesto que está asociada con la devolución de un objeto recogido durante la investigación penal, debiendo tramitarse en base al Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA, el cual establece:
Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
EL Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La norma transcrita sirve de fundamento al derecho de petición, también de orden constitucional, regulado a través del artículo 51 de la carta magna que dispone lo siguiente:
Artículo 51.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En atención a lo planteado, actuando en resguardo de los citados principios y derechos constitucionales, y con el propósito de decidir el incidente procesal derivado de la solicitud efectuada, se observa lo siguiente: A.- Que al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto de la causa corre inserto informe de fecha 22/02/2007, contentivo de la experticia de reconocimiento signada con el número 58, efectuada por funcionarios acreditados para tal fin por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, correspondiente a un arma de fuego tipo: Escopeta, marca: Maverick, calibre: 12 G. A., serial: MV86867G, modelo: 88, longitud de cañón: 46 centímetros, diámetro interno de cañón: 18,3 milímetros, diámetro externo de cañón: 21,8 milímetros, empuñadura y asa de material sintético negro, acabado superficial de metal negro, fabricada en USA; B.- Que en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento noventa y dos (192) del presente asunto se encuentran copias del documento identificado como MEMO RÁPIDO, de fecha 18/11/2004, con carácter reservado, dirigido por el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina General CARLOS SOUBLETTE para el Comandante de Batallón de Infantería de Marina “C. A. RENATO BELUCHE”, con motivo del envío de material de guerra, remitiendo anexo al mismos treinta (30) escopetas, con descripción de sus seriales, encontrándose dentro de ellas la clasificada con el serial MV86867G, suscrito dicho recaudo por el Contralmirante CARLOS ANIASI TURCHIO; C.- Que al folio doscientos dos (202) del asunto riela copia de MEMO RÁPIDO, signado con el número 0154, de fecha 27/08/2007, con carácter confidencial enviado por el Director de Armamento y Electrónica para el Comandante del Batallón de Infantería de Marina “C. A. RENATO BELUCHE”, teniendo como asunto el inventario de armamento común orgánico, destacando en su contenido que el mismo corresponde al primer semestre del año 2007, suscrito por el Capitán de Navío EFRAIN LEÓN GUERRA; y D.- Que al folio doscientos tres (203) del asunto penal riela copia de Inventario de Armamento Común Orgánico, de carácter confidencial emitido por la Dirección de Armamento y Electrónica perteneciente al Comando Naval de Operaciones de la Armada, de fecha 20/08/2007 para el Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE”, cuyo contenido describe las armas enviadas, destacando el calibre, marca, modelo, serial y condición de cada una, evidenciándose que dentro de estas se encuentra una (01) escopeta, calibre 12, marca Maverick, modelo 88, serial MV86867G, estando suscrito el aludido documento por el Jefe de Armamento AN ORLANDA CADENAS BRICEÑO y por el Comandante CF ALCIDES FERNÁNDEZ SUÁREZ, siendo ésta el arma cuya entrega han requerido ante Tribunal el Capitán de Fragata ALCIDES FERNÁNDEZ SUÁREZ y el Contra Almirante ANGEL BELISARIO MARTÍNEZ.
En atención a lo observado, siendo que existe una petición formal ante este órgano jurisdiccional por parte del Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE” para la entrega del arma descrita, y como quiera que la misma se ha efectuado por un ente institucional, acreditando con soportes escritos la asignación que en su oportunidad se efectuó a la referida unidad militar, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativo a la devolución de objetos, norma esta que ha sido motivo de análisis por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se pronunció al respecto a través de la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
“Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación”.
(Sentencia N.2906, de fecha 07/10/2005, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Dicho fallo fue posteriormente señalado en sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal al sostener que:
“Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fue propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, este debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a los fines de que éste provea la solicitud”. Subrayado del Tribunal.
(Sentencia N.000092, de fecha 04/07/2007, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ)
En consecuencia, considerando la petición formulada, habiendo analizado los soportes que avalan la asignación del arma de fuego antes descrita al Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE”, actuando este Tribunal dentro de las funciones que le son propias en el marco de su competencia, y en garantía del Principio de Tutela Judicial efectiva así como del derecho de petición como fundamentos de orden constitucional, se estima procedente acordar la entrega del mencionado objeto, el cual actualmente se encuentra en custodia de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a la unidad militar solicitante del mismo, la cual se hará efectiva por ante el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal en virtud de las funciones inherentes al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y obrando en resguardo de lo previsto en los artículos 26 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se autoriza la entrega de un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Maverick, modelo 88, serial MV86867G, al Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE”, cuyo Comando se encuentra ubicado en el campo Carabobo, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, unidad militar a la cual le fue asignada en su oportunidad el arma descrita para el uso institucional, la cual actualmente se encuentra en custodia de la Fiscalía 38 del Ministerio Público, haciéndose efectiva dicha entrega por ante el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en atención a las funciones inherentes al mismo; SEGUNDO: Oficiar a la institución antes mencionada participando lo decidido, para su debido conocimiento a través del Contra Almirante ÁNGEL BELISARIO MARTÍNEZ, quien suscribió la petición dirigida al Tribunal; y TERCERO: Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente en virtud de las resoluciones emitidas en la causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se publicó la presente decisión y fue asentada en el Registro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 099-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado, a los fines de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO