REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000125
ASUNTO : VP11-D-2006-000125


ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL. Abg. IRAMA ROTHE NORIEGA.
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ PRIETO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO


El día ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), el Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES reunido con un grupo de amigos frente a la Unidad Educativa Juan Ignacio Valbuena entre ellos el ciudadano José Alejandro Diaz Chavez desciende de una buseta que transitaba por ese lugar y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y sin mediar palabras , pese a la insistencia de los compañeros el adolescente (SE OMITE) en aras de evitar la inminente agresión por parte del referido (SE OMITE), sacó a relucir un objeto cortante comúnmente llamado un “exacto” con el cual arremetió en contra de la humanidad de del adolescente (SE OMITE), lesiones graves según resultado del Médico forense , en éste procedimiento actuaron funcionarios Jesús Montero y Elvis Ramos adscritos al Departamento “Germán Rio Linares” de la Policia Regional del Estado Zulia. Consta en el Acta Policial que un chofer de la línea de H y Cabillas informó a los funcionarios que un grupo de vecinos del Barrio Simón Bolívar tenían retenido en una vivienda del sector a dos jóvenes y desconocía la causa , al llegar al sitio un ciudadano de nombre Edgar Suárez nos entregó un arma blanca tipo navaja, cacha de plástico, color negro , de cierre y abre de botón con lámina de acero inoxidable y nos informó que dicha arma se la había quitado a uno de los dos sujetos que se encontraban en el interior de la vivienda ubicada en la avenida 43 del Barrio Simón Bolívar donde reside la ciudadana Yusneki Martínez , ya que uno de estos sujetos le había causado una lesión a un hermano y lo habían denunciado ante Impolca , nos permitió entrar al patio de la casa dialogamos con los sujetos y nos manifestaron que temían ser agredidos por la Comunidad , se les notificaron sus derechos y se identificaron como IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y NECTARIO JOSE SOTO , se encontraba en el Departamento Policial la ciudadana IRANA DEL VALLE SERNA, quien señaló al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como el sujeto que minutos antes , la había despojado de una Cadena de Oro ,utilizando para ello una Navaja, y al preguntarle si el joven NECTARIO SANCHEZ también participó en el hecho ésta manifestó que no es todo”, en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN en contra del adolescente en fecha 18-03-2008. Es celebrada audiencia preliminar, el veintisiete (27) de mayo de 2008 en la cual el representante del MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTOR, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para quien solicitó, las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1)AÑO Y SEIS MESES (06) MESES, (modificando el lapso que presentaron en el escrito Acusatorio que solicitaba dos (2) años).Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven acusado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los Hechos y pido la sanción, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA . Se tiene así, que la conducta desplegada por el acusado el día 08-06-2006 enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominado por la doctrina LESIONES INTENCIONALES GRAVES Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara ,…que dure veinte días o más …. , por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el prenombrado adolescente se encuentra inmerso en la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA


Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable a la adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, , considera quien juzga que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es solo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del acusado en los hechos ocurridos, al hacer una revisión exhaustiva de la causa se observa que no existe perturbación a la Victima y la actitud asumida por el acusado de total cumplimiento durante todo el proceso penal siendo fiel al cumplimiento de las presentaciones cada treinta días la cual se mantiene al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, además se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida todo esto aunado a la forma de responder al tribunal al preguntarle su testimonio de vida es decir su aprendizaje del error cometido aseverando que comprendió que la violencia no conviene y lo mejor es trabajar y estudiar como lo hace en la actualidad solicitando la oportunidad del tiempo para seguir adelante comprometiéndose a nunca más usar ningún tipo de Armas , por lo que ésta humilde Juzgadora en aras de garantizar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y atendiendo al principio de Proporcionalidad de orden procesal, estimó suficiente la Imposición de la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, al Acusado.Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese la medida de Presentación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como MEDIDA ASEGURATIVA, lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA . Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Santa Rita del Estado Zulia como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Joven PEDRO SUAREZ y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; y se MANTIENE el lapso de presentaciones cada treinta(30) días. SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el ente fiscal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA REMITIR cuaderno Separado al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, y dejar en el Archivo el Asunto en original hasta que transcurra el lapso legal, en virtud del Sobreseimiento Provisional decretado en Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),


CAROLINA NAVA DIAZ




LA SECRETARIA,


MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó y registró ésta decisión con el número SC1-015-08, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,


MAURELYS VILCHEZ PRIETO