REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000139
ASUNTO : VP11-D-2008-000139


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMAS: NELLYS GOMEZ ARAUJO, ALEXIS CALDERA, AURA LUCES.
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 21-05-2008, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cuatro (04) folios, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2008-000139, el cual fue recibido en éste despacho 22-05-2008, observándose del contenido del mismo que el ente fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, no cedulado, de doce(12) años de edad para el momento del acontecimiento, de padres desconocidos domiciliado (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de doce(12) años de edad para el momento del acontecimiento, no cedulado, domiciliado en (SE OMITE) municipal de Cabimas Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de doce(12) años de edad para el momento del acontecimiento, no cedulado, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por extinción de la acción penal dado el transcurso del tiempo, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” de los artículos 561, y 650, literal “c” ejusdem, (folios 01 al 28).

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En relación a la norma arriba transcrita considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral prevista dado el fundamento legal invocado por la representación fiscal, procediéndose a decidir la petición presentada conforme al contenido de la segunda parte del único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden y con motivo de la solicitud presentada, se han revisado debidamente las actas presentadas por la vindicta pública, y se observa que los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ ARAUJO , ALEXIS CALDERA Y AURA LUCES denunciantes víctimas en el caso, exponen entre otras cosas “Estábamos durmiendo como a las cinco horas de la madrugada , mi hija de nombre Damelys Méndez y se percató que estaban abriendo el carro , una camioneta Chevrolet, año 88, pick-up, de color vino tinto, de mi esposo ella nos llamó ,bajó mi hija y mi esposo y vieron a cinco personas que por la apariencia eran todos menores de edad , salieron corriendo pero varios vecinos capturaron tres de los cinco entre los vecinos estaban Ronny Rios, Carlos Castellanos, Eduardo Valbuena, les pregunté que pasaba y me dijeron que se habían llevado de la buseta el equipo de sonido , o sea cuatro cornetas y dos bajos ,valorados los dos bajos en 210.000 bolívares y las cornetas tipo viudas negras que no recuerdo el precio , también se llevaron el lateral derecho y el parabrisa lo sacaron ,luego llegó una comisión de IMPOL y los detuvo, a la vecina AURA LUCES le abrieron un carro RENAULT 11, pero no les dio tiempo robarle nada …, luego vine acá con mis vecinos a poner la denuncia”, hechos que ameritaron la correspondiente denuncia y su trámite ante el MINISTERIO PÚBLICO quien al analizar los hechos , le atribuyó a los mismos el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 453,3,6 ,9 y 80.último aparte del Código Penal Venezolano, sin embargo se observa del caso de autos que los hechos ocurren en fecha 31-05-2000, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, y con fundamento a los recaudos enviados por la Policía Municipal de Lagunillas órgano de investigación penal receptor de la denuncia interpuesta por los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ ARAUJO , ALEXIS CALDERA Y AURA LUCES la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la referida investigación y en fecha 21-05-2008, presenta el correspondiente acto conclusivo exponiendo que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la presente hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por dicha causa.

Ahora bien, el MINISTERIO PÚBLICO solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los “imputados” IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como se ha indicado, por el tiempo transcurrido, y en ese sentido se observa de las actuaciones revisadas que los jóvenes denunciado en ningún momento fueron llamados al Despacho Fiscal no apersonándose al presente proceso, y teniendo en cuenta el concepto de IMPUTADO, que refiere la persona que formalmente se le ha señalado como autora o partícipe de un hecho punible mediante un debido proceso, que contiene requisitos fundamentales, no corresponde en este estado llamarle de tal forma o atribuirle participación en un hecho delictivo del cual no tenía conocimiento, y en razón de tal circunstancia se determina que en la referida investigación los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no fueron instruidos de la causa seguida en su contra y menos aún imputado formalmente con su respectivo defensor, no siéndole atribuido delito alguno, por lo que, en la presente causa los prenombrados jóvenes no tienen la cualidad de imputados, ya que no fueron individualizados como tal en el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA

En atención a lo arriba expuesto, del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitado, y de la revisión realizada a las actas presentadas se observa que el MINISTERIO PÚBLICO subsume los hechos ocurridos dentro de los delitos contra la Propiedad, encuadrando los mismos en la figura de las HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,6,9 en concordancia del artículo 80 del Código Penal vigente(antes 455) , y tomando en cuenta la fecha en la cual ocurren los mismos, se observa que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente se establecen lapsos de prescripción de acuerdo a la gravedad de los delitos, sean de acción pública, privada o faltas, y encontrándose el tipo penal invocado dentro de los delitos para los que se establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, cómputo para el ESTADO VENEZOLANO, en el presente caso representado por el MINISTERIO PÚBLICO, y se observa que desde el día 31-05-2000 hasta la oportunidad en la cual se presenta el acto conclusivo (21-05-2008), transcurrieron SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, y VEINTISEIS(26) DIAS lapso que sobrepasa el arriba indicado y contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente el pedimento fiscal por prescripción de la acción penal, Y ASÍ SE DECLARA

En relación a ello dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Debe destacarse así mismo que en la norma arriba transcrita, el legislador previó que el cómputo para la procedencia de dicha figura se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se concluye en ese orden que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido…”

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapsos para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado o no, sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio del ius puniendi, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el enorme daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

En este orden, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,6,9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en el cual se enmarcan los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el LAPSO DE TRES (03) AÑOS para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 31-05-2000 hasta el día 21-05-2008, transcurrieron SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, y VEINTISEIS (26) DIAS lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, que es de TRES (03) AÑOS, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano, AÚN NO TENIENDO IMPUTADOS le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto para la fecha de su comisión en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2000, (hoy 453), cometido en perjuicio de los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ ARAUJO, ALEXIS CALDERA Y AURA LUCES de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ ARAUJO , ALEXIS CALDERA Y AURA LUCES en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, y a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de imponerles de la presente decisión. REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL(S)


CAROLINA NAVA DIAZ


LA SECRETARIA,


MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 129-08, se certificó la copia y se archivó.




LA SECRETARIA,


MAURELYS VILCHEZ PRIETO