ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMAS: DAYANA ARTEAGA BARRIOS
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ PRIETO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
El día veintidos (22) de mayo del pasado año dos mil seis (2006), la Joven DAYANA ARTEAGA BARRIOS llegó a clases a las 7am y (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), no tenía clases y fue al liceo a buscarme porque quería hablar conmigo , pero en dias anteriores yo le había dicho que todo iba a quedar ahí y que no me hablara más, se alteró y no me dejó entrar a clases y me agarró por los brazos y por el cuello y empezó apretarme estando mis amigas presentes , luego pude entrar a clase y fue cuando en el salón partió una botella y me amenazó que le iba hacer algo a mis amigas o al que se metiera y ahí me entró una crisis y se me paralizó el cuerpo es todo”, en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.
Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra de la adolescente en fecha 3-08-2007.
Es celebrada audiencia preliminar, el veintidós (22) de mayo de 2008 en la cual la representante del MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente a adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), como AUTOR, del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ARTEAGA BARRIOS para quien solicitó, las sanciones definitivas de AMONESTACIÓN, y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a la joven acusada, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), impuesta de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los Hechos y pido la sanción, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, por parte de la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), debidamente identificada, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la acusada (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así, que la conducta desplegada por la acusada (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), el día 22-05-06, enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominado por la doctrina LESIONES INTENCIONALES LEVES, que consiste en lo acarreado a la persona ofendida ,enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por algún tiempo a dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses , por cuanto de los hechos expuestos se desprende que la prenombrado adolescente se encuentra inmersa en la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
SANCIÓN DEFINITIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable a la adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, , considera quien juzga que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es solo la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación de la acusada en los hechos ocurridos, el daño causado, al hacer una revisión exhaustiva de la causa se observa que no existe perturbación a la Victima y la actitud asumida por la acusada de total cumplimiento durante todo el proceso penal siendo fiel al cumplimiento de las presentaciones cada quince dias al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, además se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida todo esto aunado al informe forense .Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese la medida de Presentación a la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), como MEDIDA ASEGURATIVA, lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA Sugiere sea extendida. Y ASÍ SE DECLARA
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