REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000126
ASUNTO : VP11-D-2008-000126
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMAS: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha 07-05-2008, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cinco (05) folios, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2008-000107, el cual fue recibido en éste despacho el 09-05-2008, observándose del contenido del mismo que el ente fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad (SE OMITE) por extinción de la acción penal dado el transcurso del tiempo, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” de los artículos 561, y 650, literal “c” ejusdem, (folios 18 al 21).
En atención a la figura del sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En tal sentido considera quien juzga innecesaria la convocatoria al acto oral previsto en la norma arriba transcrita dado el fundamento legal invocado por la representación fiscal, procediéndose a decidir la petición presentada conforme a lo establecido en la segunda parte del único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y con motivo de la solicitud presentada, se han revisado debidamente las actas presentadas por la vindicta pública, y se observa que los hechos ocurren, según el denunciante y víctima del proceso, denuncia formulada por el ciudadano LUCIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 3.430.927 en su condición de analista de Asuntos internos , adscrito a la Organización de prevención y control de pérdidas de P.D.V.S.A el día 14-11-2000, en virtud del hurto del núcleo de un transformador de 10KVA, el cual se encontraba instalado en la Sub-Estación N° 4, ubicada en la carretera “R” con avenida 44 izquierda, área Operacional de Lagunillas propiedad de la empresa P.D.V.S.A , Cumpliendo labores de patrullaje Urbano y Rural los funcionarios JORGE MENDEZ , CESAR DIAZ y ORLANDO BOLIVAR adscritos al Comando 33 de la Guardia Nacional visualizaron en la avenida 42, Barrio José Félix Rivas de Ciudad Ojeda en el patio de una residencia un lote de material presuntamente petrolero , el cual tenían amontonado en la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO plenamente identificado en actas a quien se le solicitó los documentos que amparen la legalidad de ese material, dijo que él reparaba transformadores y el material desechable le quedaba también se encontraban como ayudantes en el sitio los adolescentes HENRRY COLINA, DIEGO DELGADO, y GABRIEL PIÑA ….lo que ameritó la correspondiente denuncia y su trámite ante el MINISTERIO PÚBLICO, quien le atribuyó a los mismos el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,en concordancia con el 451 ejusdem (antes 472 y 453) aperturándose la referida investigación en fecha Diecisiete (17) DE Noviembre DE DOS MIL (2000), exponiendo que el tiempo transcurrido desde la indicada oportunidad hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por la referida causa.
Ahora bien, el MINISTERIO PÚBLICO solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al “imputado” IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el tiempo transcurrido, y en ese sentido se observa que fue posible conseguir más datos filiatorios y no tiene defensor, y teniendo en cuenta el concepto de IMPUTADO, que refiere la persona que formalmente se le ha señalado como autora o partícipe de un hecho punible mediante un debido proceso, que contiene requisitos fundamentales, no corresponde en este estado llamarle de tal forma o atribuirle participación en un hecho delictivo de lo cual no tenía conocimiento, y en razón de tal circunstancia se determina que en la referida investigación el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no fue instruido de la causa seguida en su contra y menos aún imputado formalmente con su respectivo defensor, no siéndole atribuido delito alguno, por lo que, en la presente causa el prenombrado joven no tiene la cualidad de imputado, ya que no fue individualizado como tal en el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA
En atención a lo arriba expuesto, del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitado, y de la revisión realizada a las actas presentadas se observa que el MINISTERIO PÚBLICO subsume los hechos ocurridos dentro de los delitos contra la propiedad, encuadrando los mismos en los delitos contra la Propiedad como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO , y tomando en cuenta la fecha en la cual ocurren los mismos, se observa que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente se establecen lapsos de prescripción de acuerdo a la gravedad de los delitos, sean de acción pública, privada o faltas, y encontrándose el tipo penal invocado dentro de los delitos para los que se establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, cómputo para el ESTADO VENEZOLANO, en el presente caso representado por el MINISTERIO PÚBLICO, se observa que desde el día 14-11-2000 hasta la oportunidad en la cual se presenta el acto conclusivo (09-05-2008), transcurrieron SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y DOCE (12) DÍAS, lapso que sobrepasa el arriba indicado y contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente el pedimento fiscal por prescripción de la acción penal, Y ASÍ SE DECLARA
En relación a ello dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”
Debe destacarse así mismo que en la norma arriba transcrita, el legislador previó que el cómputo para la procedencia de dicha figura se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:
“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se concluye en ese orden que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido…”
Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapsos para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado o no, sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio del ius puniendi, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el enorme daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.
En este orden, se observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el LAPSO DE TRES (03) AÑOS para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 14-11-2000 hasta el día 09-05-2008, transcurrieron SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y DOCE (12) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, que es de TRES (03) AÑOS, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano, AÚN NO TENIENDO IMPUTADO le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 472 Y 453 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2000, (hoy 470 y 451), cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la Empresa PDVSA, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
CAROLINA NAVA DIAZ LA SECRETARIA,
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se cumplió con lo ordenado, se registró la resolución bajo el número 120-2008, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
MAURELYS VILCHEZ PRIETO