REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000155
ASUNTO : VP11-D-2006-000155

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor del joven ACUSADO IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, , soltero, Titular de la cédula de identidad (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DELITOS: HURTO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSORES: DEFENSORA PUBLICA IRAMA ROTHE NORIEGA
VICTIMAS: HUGO DANIEL PEREIRA ROJAS
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, y en consecuencia:

En fecha TREINTA (30) de ENERO de dos mil OCHO (2008), se realizó audiencia oral preliminar, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 137 al 143, del presente asunto, y en la cual, entre otros pronunciamientos se resolvió HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO propuesto entre el joven ACUSADO antes nombrado, y el ciudadano HUGO DANIEL PEREIRA ROJAS, VÍCTIMA DE LOS HECHOS.

Ahora bien, en el presente caso se atribuye al Acusado (SE OMITE) AUTOR del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 458 Ordinal 4° del Código Penal Vigente cometidos en perjuicio del Ciudadano HUGO DANIEL PEREIRA ESPINA
Comprometiéndose el joven acusado en la referida oportunidad, con las siguientes obligaciones:

a.-) Presentar CONSTANCIA DE TRABAJO firmada por la Empresa.
b.-) Obligación de presentarse ante el tribunal cada treinta días
c.-) La prohibición de acercarse a la Víctima.

En relación a ello, consta en actas que el joven ONERVIS JOSE MUSETT MORA ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el lapso acordado, obligaciones que lleva consigo la figura de la conciliación, y la asunción de responsabilidad en cuanto a su condición dentro del sistema penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 568. Incumplimiento.

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en autos no aparece solicitud alguna del MINISTERIO PÚBLICO para el decreto de SOBRESEIMIENTO, y en la misma no esta contemplada la resolución de oficio por el juzgador, no obstante, considera quien juzga que ello no le está prohibido, cuando observare que están dados los extremos de la referida disposición, y con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, en cuanto a garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, es deber ineludible el pronunciamiento aún sin existir previa solicitud, en casos como el que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que el joven (SE OMITE), cumplió con sus obligaciones, y de tal manera el compromiso asumido como ACUSADO en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 30-04-08 a la presente fecha, ha precluido el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los TRES (03) MESES durante los cuales el joven ACUSADO antes nombrado se sometió a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA .
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, , soltero, Titular de la cédula de identidad (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), durante el lapso acordado para ello; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven Acusado arriba nombrado, a sus progenitores (SE OMITEN) al ciudadano HUGO DANIEL PEREIRA ROJAS, VÍCTIMA del proceso, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la defensora del prenombrado joven, a fin de notificarle el contenido de la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE Remítase el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplidos los tramites procedimentales respectivos. Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

CAROLINA NAVA DIAZ

LA SECRETARIA,


MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se registró bajo el número 123-2008, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


MAURELYS VILCHEZ PRIETO