REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000125
ASUNTO : VP11-D-2008-000125
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA (Principal) y ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO (Auxiliar).
VÍCTIMA: Ciudadano JULIO RAMÓN MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.713.411, con domicilio en la Calle GLP, casa número 38, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
ASPECTOS GENERALES
Se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de solicitud escrita dirigida a este órgano jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de un adolescente no identificado, fundamentando la misma en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo como parte de su escrito textualmente lo siguiente:
“…dado entonces que de las anteriores actuaciones, analizadas en su conjunto, no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante que el hecho investigado se ejecutó, y que este se dirigió en perjuicio del ciudadano JULIO RAMÓN MEDINA REYES, principalmente por la materialización de un resultado médico forense, imprescindible para la eventual verificación de este tipo de hecho punible, que incluyese obviamente de ser positivo el grado de las mismas, y su consecuente ubicación en el tipo penal correspondiente…esta Representación Fiscal ... solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado
en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena...l”.
(Suspensivos del Tribunal)
La aludida petición se encuentra en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), de la presente causa, y en ella, como se ha dejado plasmado, el Ministerio Público refiere concretamente algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.
En consecuencia, considerando el fundamento alegado en la solicitud presentada por el despacho fiscal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate. Al respecto, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la motivación expuesta por el Ministerio Público; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
De igual modo, y haciendo referencia a los efectos jurídicos que se derivan de esta institución, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: "El sobreseimiento definitivo puede interpretarse como el pronunciamiento emanado mediante auto fundado del órgano jurisdiccional, antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, y que al igual que ésta, al evidenciarse la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción al adolescente sometido al proceso penal, produce como efecto de manera inmediata la finalización de la causa". (Obra: El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por lo que, tal instituto jurídico, regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).
En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, fue el invocado por el despacho fiscal en su petitorio escrito.
SEGUNDO
Ahora bien, En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa quE luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas por parte del Ministerio Público, las mismas no arrojan elementos que permitan arribar a la convicción del juzgador sobre la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, considerando que esta acción fue la que originó la actividad investigativa a cargo del despacho fiscal, tanto más, considerando la ausencia de un elemento fundamental como lo es la debida identificación e individualización del imputado y el reconocimiento médico de la víctima que permitiría conocer las lesiones sufridas por este para la determinación de su grado según la legislación penal venezolana, por lo que, es procedente en derecho la petición realizada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse materializado la previsión jurídica contenido en dicha norma, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó; II.- Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la víctima del proceso, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y III.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la decisión emitida, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. CUMPLASE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 115-04, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO