REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000039
ASUNTO : VP11-D-2003-000039


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA ALCALA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 18/01/1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DELITOS: HURTOS SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano ARNALDO ELVIDIO RODRÍGUEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V15.786.602, domiciliado en el Barrio Federación I, callejón la Y, casa N.20, parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y la Colectividad.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 18/01/1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

En base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de efectuar la relación cronológica previa a la decisión emitida, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 25/10/2004, se dictó auto convocando a la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, tomando en cuenta la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (adolescente para la fecha), librándose los actos de comunicación respectivos dirigidos a los intervinientes del proceso penal, (folios 111 al 115 Primera Pieza); igualmente se evidencia que debido a las múltiples diligencias realizadas por el Tribunal para lograr la localización y comparecencia del joven imputado, se libraron boletas y oficios cuya práctica resultó infructuosa, motivo por el cual en fecha 18/10/2005 el mismo fue declarado en ESTADO DE REBELDÍA, ordenándose su ubicación inmediata (folios 87 al 89 Primera Pieza), comisionándose para tal fin a diversos organismos policiales; no obstante, ello no fue posible, y en consecuencia, en fecha 05/02/2007 se libró ORDEN DE CAPTURA, oficiándose a los entes policiales respectivos e instruyéndose para el cumplimiento de la misma (folios 295 al 300 Segunda Pieza), efectuándose todo lo anterior con fundamento en el artículo 617 de la Ley especial que regula esta materia.

De igual forma, se observa que en virtud del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16/06/2008 fue detenido preventivamente el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previa constatación de su registro en el Sistema de Información Policial (SIPOL), según oficio emanado de este despacho, siendo presentado en fecha 17/06/2008 ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, resolviéndose declinar la competencia a este Juzgado en base a las previsiones contenidas en el artículo 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (cuaderno separado N.12C-18157-08). En atención a ello, el Tribunal recibió las actuaciones respectivas en fecha 18/06/2008, acordándose la celebración de audiencia oral para el día 19/06/2008, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), siendo trasladado el aludido joven a la sede judicial por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas.

SEGUNDO

En la audiencia realizada, fueron escuchadas tanto la representante del de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ como la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, quien estuvo presente en el acto en lugar de la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora natural del joven imputado, ausente debido a problemas de salud. En consecuencia, la representante fiscal solicitó que se decretara una medida asegurativa de detención para garantizar la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar, requiriendo igualmente su ingreso en el Retén Policial de Cabimas, dada su condición de adulto, a los fines de la fijación y celebración de la audiencia pendiente. Por su parte, la Defensa del joven imputado manifestó no estar de acuerdo con la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida asegurativa, argumentando que los delitos motivo de acusación no son susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, indicando además que en conversación previa a la audiencia, el joven le manifestó que nunca fue localizado, ni notificado de ningún acto, aún cuando admitió que dejó de comunicarse con su defensa, requiriendo que el mismo fuese escuchado y solicitando la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad.

De la misma forma, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se le explicó el contenido de cada una de las intervenciones y fue impuesto de la normativa constitucional y legal para ser oído, indicando que entre otras cuestiones que luego de su presentación ante el Tribunal, su progenitora falleció y se fue con su padre a la ciudad de Maracaibo, perdiendo el contacto con su Abogada Defensora, expresando que actualmente trabaja como albañil con su papá.

TERCERO

Escuchados como fueron los intervinientes en la audiencia efectuada, se observa que lo alegado por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no justifica su ausencia del proceso, tanto más, por cuanto conocía plenamente de sus existencia mediante la audiencia celebrada en fecha 25/10/2003, oportunidad en la cual fue presentado ante este Juzgado de Control, emitiéndose entre otros pronunciamientos, el decreto de medida cautelar relativa a sus presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, obligación a la cual no dio cumplimiento, estableciendo posteriormente su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin dar cuenta de ello al Juzgado, siendo esta también una obligación respecto al proceso penal en el cual está inmerso; y aún cuando lo manifestado por la Defensa en relación a los delitos que motivan la acusación es absolutamente cierto, en tanto y en cuanto, éstos no son susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, el comportamiento procesal del joven imputado y el tiempo transcurrido desde la convocatoria a la audiencia preliminar (auto de fecha 25/10/2004), frente a la necesidad imperiosa de llevar a cabo este acto, para resolver la situación jurídica del mismo, conducen a este órgano jurisdiccional a obrar con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual textualmente consagra lo siguiente:
Artículo 617. Evasión
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Sobre el particular, se evidencia que frente a la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar cuya celebración está pendiente, y una vez que su presencia se ha logrado en forma compulsiva, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas de aseguramiento pertinentes para garantizar la efectiva realización de los actos procesales, considerando entre otras circunstancias, que la medida de coerción impuesta en su oportunidad, atinente a sus presentaciones ante este Juzgado cada quince (15) días, no fue cumplida por aquel, por lo que, debe garantizarse su comparecencia al mencionado acto procesal en forma efectiva, evitando mayores dilaciones.

Razón por la cual, tomando en cuenta lo antes expuesto, así como la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público durante la audiencia celebrada, atendiendo a la petición de la Defensa y considerando lo expresado por el joven imputado, este Juzgado, actuando conforme a lo previsto en el citado artículo, estima pertinente decretar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se mantendrá hasta la efectiva realización de la audiencia preliminar correspondiente, a los fines de garantizar su comparecencia a este acto procesal cuya realización está pendiente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, habiéndose decretado la privación de libertad en forma provisional como medida asegurativa, se designa como establecimiento para su cumplimiento el RETÉN POLICIAL con sede en la ciudad de Cabimas, centro de reclusión preventivo dentro del cual el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deberá permanecer a disposición de este Juzgado hasta la realización de la audiencia preliminar convocada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo decidido anteriormente, se ordena librar con la perentoriedad del caso, boleta de notificación al ciudadano ARNALDO RODRÍGUEZ, víctima del proceso respecto al delito de HURTO SIMPLE, y una vez recibida la misma, fijar el día y hora en el que tendrá lugar la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en cuanto a la detención del imputado como medida asegurativa requerida para el joven imputado, por cuanto se ajusta al contenido del artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia; y se declara Sin Lugar la petición de la Defensa, tendente al decreto de una medida menos gravosa que la privación de libertad en forma provisional; II.- SE DECRETA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 18/01/1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia; III.- Se designa como establecimiento para el cumplimiento de la medida asegurativa dictada el RETÉN POLICIAL con sede en la ciudad de Cabimas, centro de reclusión preventivo dentro del cual el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deberá permanecer a disposición de este Juzgado hasta la realización de la Audiencia Preliminar pendiente; y IV.- Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano ARNALDO RODRÍGUEZ, víctima del proceso respecto al delito de HURTO SIMPLE, y una vez recibida la misma, fijar el día y hora en el que tendrá lugar la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 158-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO