REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000206
ASUNTO : VP11-D-2007-000206
En esta fecha, dieciséis (16) de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la solicitud presentada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, relativa a la fijación de un plazo prudencial para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público en cuanto a su defendido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nacionalidad colombiana, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28/10/1990, titular de la Cédula de Identidad número E-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE) (difunta), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 6° del CÓDIGO PENAL, efectuándose la audiencia sin la presencia del prenombrado adolescente, toda vez que el mismo no pudo ser localizado por los funcionarios pertenecientes al Departamento de Alguacilazgo en la dirección indicada como su domicilio ante el Tribunal, acordando la realización del acto contando con la anuencia del Ministerio Público y la Defensa en atención a la naturaleza jurídica de la solicitud formulada, y en aras de la celeridad procesal. Sobre el particular, como quiera que, se resolvió emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión proferida por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, dicha norma dispone:
“pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”.
Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un lapso preciso para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa.
SEGUNDO
Sobre la aplicación de la citada disposición legal se han planteado algunas posiciones doctrinarias compartidas por quien decide, asociadas con los principios que sirven se base al proceso penal venezolano y la necesidad de armonizar éstos con las pautas para su desarrollo; así pues, Vecchionacce, F. (2002) sostiene que “la realización de un proceso penal moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad...” y luego afirma el autor, “entendemos por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé... será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona, y desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines”.
(Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.)
TERCERO
Ahora bien, a los fines de resolver con base a lo pedido, se celebró la audiencia oral convocada por este Juzgado, en la cual se escuchó el requerimiento formulado verbalmente por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ausente en la audiencia, ratificando el contenido de la solicitud presentada en su oportunidad, tendente a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en base a las disposiciones legales invocadas; e igualmente, se atendió a lo expresado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, Fiscal 38° del Ministerio Público, quien requirió el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar por concluida la actividad de investigación que dará lugar a la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el despacho a su cargo, alegando la necesidad de escuchar la declaración del imputado ante el despacho que representa, y de realizar entrevistas aún pendientes. Al respecto, se evidencia que el tiempo requerido se encuentra dentro de los parámetros temporales previstos por el legislador para la fijación del plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador.
En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio han transcurrido mas de seis (06) meses desde el inicio del proceso investigativo, tomando en cuenta la solicitud planteada y el plazo requerido por el Ministerio Público, se declara Con Lugar el pedimento formulado por la Defensa por ser procedente en Derecho, así como el establecimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la petición formulada por la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nacionalidad colombiana, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28/10/1990, titular de la Cédula de Identidad número E-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE) (difunta), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; II.- Se acuerda fijar el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, los cuales comenzarán a contarse a partir del diecisiete (17) de mayo de 2008, día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada; III.- Se informa a los intervinientes en la audiencia sobre la tramitación procesal que se dará a un eventual requerimiento de prórroga por parte del Ministerio Público conforme al contenido del artículo 314 del mencionado Código; y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 109-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ