REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000039
ASUNTO : VP11-D-2007-000039

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha día 01/10/1994, titular de la Cédula de Identidad número V-( SE OMITE) hijo de la ciudadana ( SE OMITE), domiciliado en ( SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-( SE OMITE), domiciliado en ( SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.


ASPECTOS GENERALES
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar convocada en su oportunidad, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, resolviéndose en dicha audiencia lo atinente la petición de conciliación planteada por la Defensa en nombre de dicho adolescente, no objetada y aceptada por el despacho fiscal, y como quiera que, en base a lo decidido se acordó dictar resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
En fecha once (11) de abril de 2008, los representantes de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo, escrito acusatorio dirigido en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de febrero de 2007, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), entre dicho adolescente y el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se dirigía junto con su compañero REXERL ALÍ ZEA LANDAETA hasta su residencia, procedente de la institución en la que cursa estudios, resultando lesionado a la altura de la cabeza, en virtud de los objetos (piedras) lanzados violentamente por el adolescente primeramente nombrado, razón por la cual, el segundo llegó hasta su residencia y le informó lo ocurrido a su progenitora, ciudadana KASANDRA MARÍA MOSQUERA, trasladándose ésta hasta el domicilio del adolescente ( SE OMITE) para ubicar a sus progenitores, no siendo localizados, por lo que conversó con el referido imputado, retornado a su residencia; presentándose posteriormente en la misma el adolescente ( SE OMITE) acompañado por su hermano, ciudadano ANGEL BETANCOURT RIVERO, ingresando violentamente al patio de la misma arremetiendo ambos contra la humanidad del niño ( SE OMITE) mediante golpes con puños dirigidos a su rostro, lo cual le generó lesiones que fueron examinadas a través de reconocimiento médico legal, arrojando como resultado traumatismo en mucosa de labio inferior y excoriación en región nasal y contusión en región retro-auricular de pabellón auricular izquierdo; y de igual forma, frente a la intervención de la ciudadana KASANDRA MOSQUERA en vista de lo ocurrido, ésta también resultó lesionada con la acción del ciudadano ANGEL BETANCOURT, ocasionándole el desprendimiento de dos (02) piezas dentales, retirándose del lugar tanto el adolescente como el adulto luego de lo sucedido, siendo aprehendidos ambos por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) y trasladados hasta la sede policial, previo cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales.

Por tal motivo, el Ministerio Público consideró al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES autor del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; y en consecuencia, la representación fiscal mediante la acusación realizada, solicitó a este órgano jurisdiccional se decretara como sanción al mismo la Imposición Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, para el caso de ser admitida la acción incoada. Sin embargo, observando que el delito dentro del cual la vindicta pública subsumió la conducta del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es susceptible de conciliación en virtud de lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, y encontrándose el proceso penal en su fase intermedia debido a la celebración de la Audiencia Preliminar, tanto la representante fiscal como la defensa expresaron la voluntad del adolescente imputado por arribar a un acuerdo que permitiera dar fin al proceso, lo cual también fue expresamente manifestado por él, contando con la anuencia de la víctima del proceso presente en la audiencia, siendo también escuchadas las opiniones de las progenitoras de ambos, estando todos conformes en cuanto a llegar a un acuerdo que evitara mayores conflictos, correspondiendo al órgano jurisdiccional resolver lo conducente con fundamento en los artículo 576 y 578, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
Ahora bien, previa verificación por parte del Juzgado de los requisitos de procedencia para la conciliación consagrados en el referido instrumento normativo, se observó el contenido del acuerdo entre las partes, el cual consistiría en el cumplimiento por parte del adolescente imputado, de la obligaciones que impusiera el Tribunal, durante el tiempo que para tal fin se estimara, comprometiéndose a presentar constancia de estudios en virtud de la actividad educativa que desarrolla y a no molestar de ninguna forma a la víctima del proceso ni a su entorno familiar; destacándose en la audiencia la necesidad de un compromiso mutuo al respecto, toda vez que la Defensa informó sobre la existencia de una denuncia interpuesta por la representante del adolescente imputado en contra de la progenitora de la víctima con ocasión a los hechos que dieron lugar a este proceso, indicando que dicho asunto se tramita ante una de las Fiscalías del Ministerio Público de la jurisdicción penal ordinaria. En atención a ello, se procedió a requerir información al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES acerca de su actividad escolar, expresando que actualmente estudia primer año de bachillerato en la Unidad Educativa “Hermágoras Chávez” de la ciudad de Cabimas y que quiere conciliar, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que el Tribunal estableciera, constando todo ello en el acta correspondiente.

Razón por la cual, este órgano jurisdiccional, previa verificación del contenido del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observando que el delito motivo de la acusación fiscal no se encuentra dentro del elenco de tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, estando ajustado en consecuencia al supuesto consagrado en el artículo 564 de dicha Ley, y constatada como fue la voluntad y disposición de las partes para lograr la conciliación propuesta en la audiencia, acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses y determinó las obligaciones que el imputado debía acatar, relativas a la presentación ante el Juzgado de una Constancia de Estudios que acredite la actividad escolar que desempeña; así como también sus presentaciones cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional, por el lapso inicialmente señalado; y la prohibición de molestar o perturbar a la víctima del proceso o a su entorno familiar, siendo este un deber también advertido a la víctima y su representante legal, debido a la circunstancia de mutuas denuncias observada en el caso de autos.

Sobre el particular, considerando que la Conciliación supone el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente para modo de fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, las anteriores obligaciones fueron impuestas siguiendo las directrices enunciadas en la Ley especial que regula esta materia, y tomando en cuenta lo planteado en la Exposición de Motivos de dicho instrumento legal, donde se refiere que:

“La Conciliación como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo”. (Subrayado del Tribunal).

De igual modo, comparte quien decide los criterios expuestos doctrinariamente por Perillo, A. (2002) sobre la finalidad y objetivos de esta institución, cuando sostiene lo siguiente:

“La conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado... subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial...”
(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

TERCERO
En base a las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional verificó en la audiencia preliminar celebrada la disponibilidad y voluntariedad de los intervinientes en el proceso para materializar la conciliación en los términos propuestos y establecidos, escuchando a la Abogada ANGELA DELGADO, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como al aludido imputado, de igual forma a la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, representante del Ministerio Público, al niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, víctima del proceso y a las ciudadanas MARIBEL RIVERO y KASANDRA MOSQUERA, progenitoras del imputado y la víctima, respectivamente; por lo que, en acatamiento de las pautas legales, el Tribunal acordó la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de tres (03) meses, informando al adolescente imputado sobre el contenido del artículo 568 de la Ley Especial que regula esta materia y advirtiéndole acerca de la necesidad de dar cabal cumplimiento a los deberes impuestos por el Juzgado, lo cual dará lugar a un posterior pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la culminación del proceso, y en caso contrario, generará la activación de la eventual acusación presentada por el Ministerio Público que corre inserta al presente asunto y cuyo contenido es conocido por el mismo.

En consecuencia, resulta procedente en Derecho la solicitud de conciliación planteada durante la audiencia preliminar, acordándose la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de tres (03) meses, determinando concretamente las obligaciones dispuestas para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES durante dicho lapso. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando conforme a lo previsto en el artículo 566, en concordancia con el artículo 578, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal Segunda y por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en cuanto a la conciliación propuesta en el presente asunto en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha día 01/10/1994, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-( SE OMITE) hijo de la ciudadana ( SE OMITE), domiciliado en ( SE OMITE) municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia; II.- Se declara procedente en Derecho conciliación celebrada entre el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imputado en el proceso penal, y el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, víctima del mismo, y se homologa el acuerdo al que ambos arribaron; III.- Se acuerda la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la celebración del acuerdo conciliatorio; IV.- Se establecen las siguientes obligaciones para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: 1) Presentar constancia que acredite los estudios que cursa en la Unidad Educativa “Hermágoras Chávez”; 2) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, durante el lapso de tres (03) meses establecidos para la suspensión del proceso; y 3) Prohibición de molestar o perturbar al niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, víctima del proceso, o a su entorno familiar; V.- Se advirtió al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como las surgidas del efectivo cumplimiento de lo establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VI.- Se advirtió al adolescente sobre la obligación de participar al Ministerio Público, a la Defensa o al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia o domicilio que se produzca durante la suspensión del proceso a prueba.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ



LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 105-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado.



LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ