REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000130
ASUNTO : VP11-D-2008-000130
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALY PÉREZ AUVERT DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/03/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ.
SECRETARIA(S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, doce (12) de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/03/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia; efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda del Estado Zulia, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar medida cautelar al prenombrado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público presentó en fecha doce (12) de mayo de 2008 ante este Juzgado al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el mismo fue aprehendido por miembros de la comunidad de la Parroquia Altagracia en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, y posteriormente entregado a funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, quienes se apersonaron al sector, en fecha once (11) de mayo del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, destacando el estado de salud en el que fue encontrado el adolescente y la asistencia médica prestada por la comisión actuante, estando dentro de la documentación presentada lo siguiente: A.- Acta policial de fecha once (11) de mayo de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al ente policial antes mencionado, en la que se encuentra plasmada la forma en que fue requerida su intervención debido a la aprehensión del adolescente (SE OMITE) por la comunidad de un sector ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, plasmándose también las condiciones bajo las cuales éste fue ubicado y detenido, siendo trasladado hasta el Hospital “Dr. HUGO PARRA LEÓN”, debido a los golpes que presentaba como consecuencia de la acción colectiva en su contra, refiriéndose en el contenido de la misma que dicho procedimiento se llevó a cabo a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) del día once (11) de mayo del año en curso, resultando también detenido en el mismo un ciudadano mayor de edad identificado como VICENTE ANTONIO ROMERO PALENCIA; B.- Acta de denuncia verbal de fecha once (11) de mayo de 2008, elaborada por el cuerpo policial a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), en la cual se dejó constancia de lo expresado por el ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ, víctima de los hechos; C.- Actas de entrevistas de fecha once (11) de mayo de 2008, rendidas por la ciudadana MILADIS ARCIRA YEDRA PRIETO y por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ante el organismo policial, informando su conocimiento sobre los hechos ocurridos; D.- Actas de Identificación de denunciantes, víctimas y testigos, efectuadas por el cuerpo policial respecto a los ciudadanos que comparecieron ante el ente policial en el marco del procedimiento efectuado en fecha once (11) de mayo del presente año; E.- Acta de Notificación de Derechos del Niño y del Adolescente elaborada respecto al adolescente (SE OMITE) en fecha once (11) de mayo de 2008, a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) observándose en ellas la firma y huellas digitales de cada uno del adolescente imputado, así como también la firma del funcionario que le impuso de sus derechos; y F.- Constancia médica correspondiente al adolescente de autos, emitida por el Hospital “Dr. HUGO PARRA LEÓN”, suscrita por la médico YULIMAR ARTEAGA, en la cual se refiere las condiciones de salud del adolescente (SE OMITE) y la atención prestada al mismo. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo de seguridad antes señalado, mediante oficio de fecha once (11) de mayo de 2008, signado con el número DG-DTTO-4-DPM-NRO-0297-08.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de la documentación descrita y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, con los cuales expresó su conformidad la Defensa, resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados son constitutivos de delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la representante de la Defensa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ, requiriendo que la misma se ejecutara a través de las presentaciones periódicas del adolescente, cada quince (15) días por ante la sede de este órgano jurisdiccional. Por su parte, la Defensa durante su intervención, expresó su conformidad respecto al pedimento fiscal para el decreto de la medida de coerción personal antes señalada durante el desarrollo de la investigación penal, destacando sin embargo su preocupación por la forma violenta como el mismo fue detenido por la comunidad, y las consecuencias que ello le ocasionó a su salud.
En tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente el adolescente ROANDRY TORRES, fue detenido en fecha once (11) de mayo de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta procedente en Derecho decretar la medida cautelar solicitada con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la misma se establece para ser cumplida mediante las presentaciones de los imputados, cada quince (15) días, ante la sede de este Tribunal, iniciándose dicha obligación, a partir de la fecha de la audiencia celebrada, esto es, a partir del día doce (12) de mayo del año en curso durante el horario de labores del Juzgado, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes los ciudadanos BERLYS GÓMEZ y RAFAEL TORRES, progenitores del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordena la entrega a sus representantes legales; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al adolescente imputado y a sus progenitores presentes en la audiencia efectuada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoseles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones para ellos, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por el representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas, así como la vestimenta del prenombrado adolescente, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones inherentes al Tribunal, consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/03/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., iniciándose a partir del día doce (12) de mayo de 2008; III.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a sus respectivos progenitores, quienes estuvieron presentes en la audiencia, para que se le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 102-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ