REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de mayo de 2008
198° y 149°
DECISION N° 022-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 110-08, dictada en fecha 05-05-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputado ante el Juez de Control, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alexis Alexander Pérez.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 22-05-08, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva para recurrir, el presente medio recursorio fue interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se observa del nombramiento de defensor recaído en la referida profesional del derecho y el respectivo juramento de Ley prestado por la mencionada profesional del derecho ante el Juez Segundo de Control, en fecha 05-05-08 (folios 14 y 15), por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, ya que la decisión apelada fue dictada en fecha 05-05-08 (folios 16 al 20), interponiendo la defensa el presente medio de impugnación en fecha 09-05-08, a las 03:22 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 26 al 32); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 49 y 50, que fue interpuesto dentro del lapso legal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal autorizante, el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, se hace necesario señalar que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el trámite, procedencia y efectos, en este caso, del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el texto adjetivo penal.
En este sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo a la impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión -interlocutoria o definitiva-, además de ello, es necesario que el escrito se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de auto en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de auto, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimientos ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que la accionante alegó el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que “…la Recurrida le decretó a mi defendido la Prisión Preventiva”, ante ello, es necesario recordar que el mencionado literal “d” de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que pongan fin al juicio o impidan su continuación, por lo cual, esta Alzada en atención al principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el Derecho, considera que el presente recurso de apelación, tiene correspondencia con el literal “c” del artículo 608 de la mencionada ley especial, causal que autoriza recurrir por el decreto de la prisión preventiva.
Una vez establecido lo anterior, es oportuno destacar que del detenido análisis del contenido del medio recursivo, se observa que la defensa no impugna el pronunciamiento que hizo el Juez de Control, sobre el decreto de la prisión preventiva que dictó al culminar la audiencia de presentación de imputados, en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que no alegó si existían o no elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, tampoco hace mención que haya violación respecto a la proporcionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al adolescente de autos, esto es, si se encontraban satisfechos o no los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris” y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos (“periculum in mora”), presupuestos esenciales en nuestra legislación, que hacen procedente el decreto de toda providencia cautelar, y menos aún, la accionante objetó ante esta instancia superior, si la decisión impugnada se encontraba motivada o no al respecto.
Por el contrario, la defensa de actas en todo momento denunció un error material, en el cual incurrió el Juez a quo al momento de decretar la medida cautelar de prisión preventiva como tercer pronunciamiento de la decisión, específicamente al señalar como delito el Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así tenemos que el fallo dictado por el Juez de Control, expresó:
“PRIMERO: Que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, Previsto (sic) en el artículo 455 en concordancia con el articulo (sic) 458 y 83 todos del código penal (sic), cometido en perjuicio de (sic) del ciudadano ALEXIS ALEXANDER PEREZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en contra del adolescente ROBERTO ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Previsto (sic) en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y numeral 3 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de JAIRO ALFONSO RIOBO, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar al adolescente de (sic) una medida cautelar menos gravosa y del cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado, que en este caso es el derecho a la Propiedad y la integridad física de la víctima, puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice las resultas del mismo, por cuando (sic) la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a” por tanto considera esta juzgadora (sic) que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto éste decidor es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente ROBERTO ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), éste Tribunal la desestima, toda vez que, considera que la medida acordada es la mas (sic) proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público” (Negrillas del a quo), (folios 18 y 19).
De lo anterior, evidencian las integrantes de este Tribunal, que el Jurisdicente al dictar el dispositivo de ley, decidió sin lugar a dudas como punto segundo del fallo, acoger la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo ésta, el tipo penal de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alexis Alexander Pérez, por considerar que la conducta desplegada por el imputado se subsumía en dicho delito (folio 18), lo cual es concordante con la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, de acuerdo a lo explanado por el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de presentación del adolescente ante el Juez de Control el día 05-05-08, constituyendo por tanto tal calificación de Robo Agravado de Vehículo un error material, que en criterio de esta Superioridad no incide en el decreto de la medida cautelar dictada en contra del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ante tal circunstancia, la accionante del presente medio recursivo tenía a su disposición distintas soluciones jurídicas procesales, que conllevaban al mismo resultado, que era la corrección de dicho error material por ante el propio Tribunal que dictó la decisión, a saber: 1) durante la celebración de la audiencia oral, la interposición del recurso de revocación, previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de corregir el error material relativo al tipo de delito por el cual se autorizó la prisión preventiva y; 2) luego de publicado el texto íntegro de la decisión: a) solicitar aclaratoria de la misma, dentro de los tres días posteriores a su notificación, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) solicitar la renovación o rectificación del acto defectuoso mediante saneamiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 192 y 193 del citado texto adjetivo penal.
Así las cosas, se determina que la recurrente disponía de otras vías jurídicas, a través de las cuales podía peticionar ante el Juez a quo, la corrección del error material impugnado mediante el presente recurso de apelación, por lo que, verificado entonces que el alegato argüido por la accionante para recurrir en apelación no se encuentra incluido dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, en criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación argumentados por la recurrente, no se pueden subsumir en el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 110-08, dictada en fecha 05-05-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 110-08, dictada en fecha 05-05-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 022-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-313-08
MGdeG/lpg.-