REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de mayo de 2008
197° y 149°



DECISION N° 020-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 174-08, dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró en estado de ejecución la Sentencia N° 02-08, dictada en fecha 28-01-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró responsable penalmente al mencionado adolescente, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ángel Faría Hernández.
Recibida la causa, en fecha 05-05-08, se procedió a designar ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente, en fecha 07-05-08, mediante decisión N° 019-08 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aduce el recurrente que, en el presente caso, la Jueza de Ejecución desestimó el tiempo de reclusión durante el cual el sancionado permaneció bajo la medida de privación de libertad, basada en lo previsto en los artículos 621 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa al respecto, que el mencionado artículo 621 de la ley especial, establece que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, la cual se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, además indica, que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, por lo que en su criterio, no puede entenderse, que de considerarse el tiempo de privación de libertad, se estaría perdiendo el carácter educativo de la sanción.
Continúa señalando, que en el artículo 628 de la citada ley especial, se establece en que consiste la medida de privación de libertad, sin preceptuar dicha disposición legal, ninguna limitación para estimar el tiempo de detención. Asimismo aduce el accionante, en cuanto al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por la Jueza de Ejecución en la decisión impugnada, que según el contenido del referido artículo, el tiempo de privación de libertad debe ser computado.
Por otra parte, en atención al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta el recurrente que la prisión preventiva debe considerarse, sin importar que en la sentencia definitiva se haya impuesto una sanción distinta a la privativa de libertad.
Arguye además, que durante la audiencia oral para la lectura de cómputos, realizados en la presente causa al sancionado de actas, la defensa alegó su inconformidad en cuanto a los mismos, transcribiendo al efecto en el escrito recursivo tales argumentos, así como un extracto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Jueza a quo no se pronunció en cuanto a lo expuesto por la defensa durante la audiencia oral, por el contrario procedió a convocar una audiencia oral y reservada relativa a la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas.
Concluye manifestando el recurrente, que al no estimarse el lapso que estuvo privado de libertad el sancionado de actas, se le causa al mismo un gravamen irreparable, al retardar más el cumplimiento de la sanción y en consecuencia la libertad plena.
PRUEBAS: La defensa promueve como elementos probatorios, copia de la decisión N° 174-08, dictada en fecha 08-04-08, por el Juzgado de Ejecución y copia del acta de presentación de imputados.
PETITORIO: El apelante solicita a esta Corte Superior, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se considere para el cómputo de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, el tiempo durante el cual el adolescente sancionado estuvo privado de libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 484 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública, representada por los abogados EDUARDO OSORIO y OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Trigésimo Primero auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el Ministerio Público que el recurso de apelación no cumple con los motivos de procedencia del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcribiendo a tales efectos un extracto del escrito recursivo, para señalar que el mismo fue interpuesto conforme lo prevé el artículo 447.5 del texto adjetivo penal, el cual está referido al sistema penal ordinario, siendo el caso que en esta jurisdicción especializada, las causales del recurso de apelación se encuentran previstas en el citado artículo 608 de la Ley especial, por lo que estima que el medio recursivo es improcedente por inadmisible.
Sobre lo anterior, la Vindicta Pública trae a colación el contenido de la referida norma legal (art. 608 LOPNNA), alegando que es posible para la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, la interposición del escrito de apelación, si se refiere a las decisiones que conllevan a la modificación o sustitución de la sanción, estimando en consecuencia, que tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, puesto que se ordenó la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, sin ninguna modificación, no existiendo posibilidad para presentar recurso de apelación. A tales efectos, trae a colación doctrina del autor Erick Pérez, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”.
Por otra parte señala quien contesta, que no obstante ser inadmisible el recurso, el régimen de sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una función pedagógica distinta a la finalidad de la pena en el sistema ordinario, por lo que aduce, que el parágrafo segundo del artículo 622 de la ley especial, estableció que el Juez de Ejecución debe considerar el tiempo de detención o prisión preventiva sufrida por el adolescente, para la elaboración del cómputo de la sanción de privación de libertad, sin indicar que dicho supuesto puede ser aplicado a las otras sanciones.
Concluye alegando el Ministerio Público, que no es procedente argumentar la rebaja de la sanción en el sistema penal juvenil, conforme lo prevé el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo establecido en la ley especial.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, que el presente medio recursivo se declare inadmisible.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la N° 174-08, dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró en estado de ejecución la Sentencia N° 02-08, dictada en fecha 28-01-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ángel Faría Hernández.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En fecha 22 de mayo de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del sancionado de actas; así como también del sancionado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); igualmente el ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la representante legal del sancionado ciudadana Gladys Urdaneta, observándose la inasistencia de la víctima.
En la citada audiencia, la parte apelante abogado JIMMY GONZALEZ, en su carácter de defensor del sancionado de actas, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“La Defensa Pública presentó escrito de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizó la respectiva Lectura de Cómputo de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; impuesta por el Juzgado de Juicio, medidas establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se desestima el tiempo de reclusión durante el cual mi defendido permaneció bajo la Medida Preventiva de Privación de Libertad, la motivación para justificar la desestimación del tiempo durante el cual mi defendido estuvo privado de libertad se encuentra fundamentado a criterio del Tribunal en el articulo 621 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 484 del Código Penal. El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas señalas en el artículo 620 tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara. Asimismo, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para de igual formar sustentar la desestimación del tiempo en el cual mi defendido estuvo privado de libertad, pero puede observarse efectivamente que dicho articulo por el contrario ordena que el tiempo de privación sea computado, aunado a lo establecido en la ley especial en su articulo 622. La defensa manifestó su inconformidad ante la Juez de Ejecución, ya que el adolescente se mantuvo privado desde el 22-10-02-7 hasta el 20-11-07, tiempo que deber ser considerado para los efectos del computo de los dos años que le fue impuesto de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. Es por lo que solicito a esta Corte se realice nuevo computo y se considere el tiempo que el adolescente estuvo privado de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Por su parte, la Vindicta Pública representada por el abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“El Ministerio Publico ante el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, señala que el mismo no cumple con los motivos de procedencia del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que el legislador ha previsto par el sistema penal de responsabilidad del adolescente, unas causales de viabilidad del recurso de apelación, para fallos de primer grados, que se encuentran prevista en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que el recurso es improcedente por inadmisible, conforme a las pautas del principio de la impugnabilidad objetiva, que asiste al sistema penal juvenil venezolano y para que sea procedente, el mismo debe referirse a aquellas decisiones que conlleven, a la modificación o sustitución de la sanción, lo cual no ocurrió en la decisión recurrida, puesto que simplemente se ordenó la ejecución de las sanciones impuestas al joven, por el juzgado de juicio, sin ninguna modificación, y ante la infundada solicitud de la defensa, se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que el mencionado recurso sea declarado inadmisible. El artículo 622 de la ley especial, en su parágrafo segundo, ha establecido la indicación al juez de ejecución, de tomar en cuenta, el tiempo de detención o prisión preventiva, al cual fue sometido el adolescente, para el momento de la elaboración del computo de la sanción de privación de libertad, sin indicar que tal formula, ha de ser aplicada a las otras sanciones establecidas, que impliquen tiempo para su cumplimiento, y como lo indica el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De acuerdo al artículo 548 de la ley, la sanción ha de ejecutarse bajo las condiciones y por los lapsos previstos en dicha Ley. En consecuencia no es procedente argumentar la rebaja de la sanción en nuestro sistema, por el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ya lo ha previsto la ley especializada, y no se hace necesario acudir a ella, en virtud de lo que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y muchos menos apreciarlo, para el tiempo de cumplimiento de las sanciones distintas a la privación de libertad, es por lo que considero que esta Corte Superior debería declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, es todo”.
Así mismo, el adolescente sancionado, al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestó que deseaba hacerlo, manifestando ”Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensor, es todo”.
Finalmente la representante legal del sancionado, ciudadana GLADYS URDANETA, arguyó: “Considera que él estuvo detenido y en ese tiempo, lo vio el psicólogo y la trabajadora social y ese tiempo considero que deber tomarse en cuenta, es todo”.
V. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación y de la Vindicta Pública en su contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La denuncia interpuesta en el presente medio recursivo, se basa en el hecho de que la Jueza de Ejecución, al momento de realizar los cómputos respectivos para el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas impuestas al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desestimó el tiempo de reclusión, durante el cual el mencionado sancionado permaneció bajo la medida de privación de libertad, estimando el accionante que no puede entenderse, que para la elaboración del cómputo si se considera el tiempo de privación de libertad, se estaría perdiendo el carácter educativo de la sanción. Además manifiesta, que de no estimarse el lapso que estuvo privado de libertad el sancionado, se le causa un gravamen irreparable, al retardar más el cumplimiento de la sanción y en consecuencia la libertad plena.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las medidas, por tanto es necesario precisar, en cuanto a las sanciones se refiere, que su ámbito de aplicación está basado en el principio de legalidad de las sanciones, postulado que en nuestra legislación penal juvenil, se encuentra plasmado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prescribir en su último aparte “…Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”. Observando esta Sala, que una de esas reglas preestablecidas, es la contenida en el parágrafo segundo del artículo 622 de la citada ley, que a la letra refiere “…Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
En cuanto al antes referido principio de la legalidad de las medidas, la doctrina patria ha precisado, que éste se circunscribe, a que:
“La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al término del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial…Destacaremos entonces, dos importantes premisas: la primera, el carácter legal de las medidas y la segunda, la sujeción de estas medidas a un conjunto de reglas atinentes a su ejecución” (Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. p: 329).

Partiendo del mencionado principio, se establece entonces, que en materia de ejecución de medidas, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Sobre ello, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la sanción, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la sanción impuesta. En atención a éstas, en nuestra legislación se preceptuó en la ley que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, un catálogo cuya severidad va de menor a mayor grado, siendo éstas, a saber: la amonestación; la imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semi libertad y la privación de libertad, esto es, sanciones privativas y restrictivas de la libertad personal.
Cabe destacar, que cuando a un adolescente se le impone la máxima sanción, esto es la privación de libertad, por expresa disposición de la ley (art. 622 LOPNA), para el cumplimiento de la misma, debe computarse el tiempo de prisión preventiva que el adolescente sufrió antes de ser declarado responsable penalmente de la comisión de algún tipo penal, observándose que el legislador nada indicó sobre si dicho tiempo de prisión preventiva, debe computarse también para el resto de las sanciones previstas en el sistema penal juvenil, por lo que, en criterio de esta Alzada, debe estudiarse la naturaleza y finalidad de la prisión preventiva como medida cautelar y de las sanciones definitivas previstas en la ley especial.
Se indica entonces, que la medida de prisión preventiva, está dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que en esta jurisdicción especializada puede ser impuesta durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando se trate del procedimiento ordinario, o al finalizar el acto de presentación de imputados, si se ordena el procedimiento abreviado, y se decreta cuando existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; así como que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.
A diferencia de la medida de prisión preventiva, la sanción de privación de libertad, se erige como una sanción definitiva, la cual, según lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, consistiendo la misma en el internamiento del adolescente en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin, por lo que, solo debe ser impuesta en casos precisos, tales como, haber sido comprobada la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísima salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades o robo o hurto de vehículos automotores; también aplica en los casos donde el adolescente es reincidente, pero que el nuevo hecho punible cometido, prevea en la legislación ordinaria privación de libertad que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años, igualmente puede decretarse tal sanción, por incumplimiento injustificado de otras sanciones.
Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de prisión preventiva, como la sanción de privación de libertad, son corporales, de coerción personal, ambas varían ya que la privación de libertad, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la prisión preventiva, “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
Siguiendo esta línea de criterio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1998, dictada en fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 05-1663, citó al Tribunal Constitucional español, el cual ha establecido que la prisión provisional:
“…se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/200, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate” .

Visto entonces, que la naturaleza de la sanción de privación de libertad, es reprimir una conducta negativa contraria a derecho, privando el derecho a la libertad, es preciso señalar que en cuanto a su finalidad, debe tenerse en cuenta, que en la legislación penal juvenil, a tenor de lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo dicha sanción, sino todas las sanciones que pueden ser aplicadas una vez declarada la responsabilidad penal del adolescentes, presentan una finalidad primordialmente educativa, donde se destacan como principios que rigen a las mismas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Lo que las hace disímiles entre sí, es en cuanto a su naturaleza jurídica, puesto que la antes mencionada privación de libertad, es de naturaleza reclusoria, mientras que, las otras sanciones son restrictivas de la libertad y de derechos, ya que contienen obligaciones o prohibiciones que conlleven al aseguramiento de la formación del adolescente, y no son cumplidas en centros de reclusión.
Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, tanto de la medida cautelar de prisión preventiva, como del resto de las sanciones definitivas anteriormente expuestas, se establece, en criterio de esta Corte Superior, que el legislador al haber previsto expresamente que para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, debe computarse el tiempo de prisión preventiva decretada a un adolescente durante el proceso (art. 622, parágrafo 2°, LOPNA), tomó en cuenta el hecho de que la privación de libertad como sanción, es de aplicación excepcional, y procede únicamente en los supuestos fijados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes explanados, cuya imposición conlleva un lapso de cumplimiento superior al resto de las sanciones definitivas previstas en la ley especial, las cuales son de menor gravedad y lapso de cumplimiento, por lo cual, se procura que cuando se ordene su aplicación se prive el menor tiempo posible al adolescente del segundo bien jurídico de mayor relevancia tutelado por el legislador patrio, como lo es el derecho a la libertad, derecho humano inherente a toda persona por el hecho mismo de ser humano, aún cuando no es de carácter absoluto, por tener sus limitaciones establecidas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional.
Cabe recordar, que además de lo antes referido, en esta jurisdicción especializada, cuando un Juez Penal impone una sanción, lo hace siguiendo una serie de parámetros preceptuados en la ley especial, que son las llamadas pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es de allí, de donde va a surgir para el jurisdicente, la certeza de cuál es la sanción proporcional e idónea para que sea cumplida por el adolescente, y por cuanto tiempo debe ser cumplida, por lo que, en caso de estimar la imposición de una menos gravosa que la privación de libertad, no puede permitirse que ese fin netamente pedagógico se vea desnaturalizado, pretendiendo equipararse el tiempo de prisión que de manera cautelar cumplió un adolescente durante un proceso penal seguido en su contra, cuyo fin es asegurar las resultas de dicho proceso, con sanciones definitivas menos gravosas que la privación de libertad, con un lapso de cumplimiento inferior al de ésta.
Con base a las consideraciones antes explanadas, la Sala estima que durante el lapso efectivo de la medida de prisión preventiva que cumple un adolescente, el mismo está recibiendo un tratamiento de inocente, ya que no ha sido dictada en su contra una sentencia condenatoria que impusiera una sanción en concreto, por lo que esa finalidad primordialmente educativa que persigue la sanción para dicho momento no existe.
En otro orden de ideas, sobre lo argüido por el accionante, relativo a lo previsto en los artículos 484 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el cómputo de la sanción, indicando que no debe importar que en la sentencia definitiva se haya impuesto una sanción distinta a la privativa de libertad, esta Corte Superior considera necesario señalar al respecto, que el artículo 484 del texto adjetivo penal, refiere que para la elaboración del cómputo de la pena, se descontará la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, mientras que, la ley especial en su artículo 622, parágrafo segundo, prevé que al computar la medida privativa de libertad, debe considerarse el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, evidenciándose del contenido de las citadas normas, que independientemente del tipo de la pena impuesta en la jurisdicción penal ordinaria, siempre se va a descontar el tiempo de privación de libertad, que sufrió el condenado antes del dictamen de la sentencia condenatoria, y en criterio de esta Superioridad, ello es así, toda vez que en dicha jurisdicción, la pena principal que se impone a los condenados una vez declarada su responsabilidad, es una pena corporal privativa de libertad, mientras que en el sistema penal juvenil, existe un catálogo de sanciones, donde sólo una de ellas es corporal, privativa del derecho a la libertad, puesto que las demás no son corporales, son restrictivas del derecho a la libertad, circunstancia que estimó el legislador como fundamento para la exclusión en esta materia especial, del descuento del tiempo de prisión preventiva sufrida por un adolescente, autorizando tal rebaja sólo en el cómputo de la sanción de privación de libertad.
Ahora bien, en el caso en análisis, la defensa de actas estima que al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, le debe ser descontado el tiempo de la medida de prisión preventiva que le fue decretada en fecha 23-10-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 27-11-07, fecha en la cual se le sustituyó por la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582, relativa a la prestación de una caución económica de posible cumplimiento, que seria un (01) mes y cuatro (04) días.
Es de destacarse, que el Juez de Juicio, al comprobar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, consideró que el tiempo que debía de imponer para el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, era el necesario para este caso en concreto, recordando que en la fase de ejecución de medidas, rige el principio de legalidad de las sanciones, antes referido, donde se estableció a tenor de lo preceptuado en el artículo 622, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, por lo que, quienes aquí deciden consideran que no puede proceder la rebaja de la sanción, aludida por la defensa de actas, supuesto que además como se indicara supra, no está previsto en la citada norma legal, sin que tal circunstancia implique ningún tipo de discriminación. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a lo argüido por el apelante, sobre la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Ejecución, durante la celebración de la audiencia oral de lectura de cómputos, relativo al hecho de que la defensa alegó su inconformidad en cuanto a los mismos, esta Alzada observa de la decisión recurrida, que la Jueza de Ejecución, dio respuesta a los argumentos de la defensa de actas, basada en la finalidad educativa de las sanciones establecidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en atención a lo previsto en los artículos 628 ejusdem y 484 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 03). Por lo tanto, no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia Confirma la decisión N° 174-08, dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 174-08, dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 020-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-311-08
EEO/lpg.-