REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.011.703, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES ACREDITADOS EN ACTAS: SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y MARIA ANTONIETA BELLERA GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.203.872 y 9.828.754, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.837 y 78.547 y domiciliados el primero en la ciudad de Coro, Estado Falcón y la segunda en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.

DEMANDADO- APELANTE: RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. 5.269.651, domiciliado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ANA MILAGROS VAZQUEZ UTCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.963

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION.

EXPEDIENTE N° 601

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Recibido en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en su forma original procedentes del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivas de la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión siguen el ciudadano LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.203.872; contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.269.651 domiciliado en jurisdicción del municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2.008, por la abogado en ejercicio ANA MILAGROS VAZQUEZ UTCHES, , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.963, en su condición de abogada asistente de la parte demandada, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo, en fecha 17 de Diciembre de 2.007.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:
…Omissis…

“…Siendo que al no producirse las deposiciones de los testigos en el Tribunal de la causa para su ratificación, valga decir, al no privar el principio e inmediación procesal que debe tener el director del proceso durante la ratificación por medio de la prueba de testigo carece de eficacia probatoria tales declaraciones rendidas nuevamente por ante el Juzgado de los Municipios Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 31/10/2007, desperdiciando de esta manera la parte actora la posibilidad de subsumir las testimoniales al proceso…” “…. Anexa actuación anticipada denominada inspección extra – juicio materializada el día 11/01/2006, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cuanto a este tipo de actuación anticipada que nace a espalda de la contraparte sin la posibilidad de que pueda ser objeto de control durante la secuelas del procedimiento la doctrina patria solo le confiere el valor de indicio probatorio al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio y siempre y cuando haya cumplido con lo preceptuado en el articulo 1.498 del Código Civil, en consecuencia, téngase como un indicio a favor de su presentante en cuanto a los hechos denunciados como perturbadores. ASI SE DETERMINA.

Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como consta de los folios 164, el 09/10/2007, la querellada de autos consigna escrito de contestación a la demanda o escrito de alegatos, en forma tempestiva de cuyo contenido se desprende la contradicción de la demanda incoada, así como la oposición de la falta de cualidad del demandado. ASI SE DETERMINA.
Durante el lapso probatorio:
A). Pruebas de la parte Querellada:
...Omissis…
“… Instrumento público, denominado documento de parcelamiento Pradomar, con la finalidad según se desprende de la promoción de demostrar la conducta violatoria de dicho estamento legal, no obstante, al no ser este el objeto a probar por parte del sujeto pasivo en el juicio bajo análisis, aunado al hecho de no traer a los autos los acontecimientos que constituyen la vulneración que pretende denunciar en contra del querellante, carece de eficacia probatoria la documental. ASI SE DETERMINA”.
...Omissis…
“… copias certificadas de actuaciones judiciales anexas de los folios 180 al 207, referentes a demanda judicial incoada por la ciudadana Evelia Margarita Hernández de Palencia en contra del hoy querellante Luciano Duque Fasinda y Jeffery Simón, tenemos que carece de pertinencia a los efecto del asunto presentado a consideración por tratarse de un juicio cuyos elementos no se corresponden con la querella que se analiza, de allí que al no versar sobre el mismo objeto, no coincidir las mismas partes y haber culminado por Perención de Instancia carece de valoración alguna. ASI SE DETERMINA.
...Omissis…
“… a decir, de la hoja de papel sin suscripción que riela la folio 210, con la letra G, su presentación en juicio resulta inadmisible por múltiples razones como a saber, lo son que se trata de una copia fotostática de un instrumento privado simple y por no estar suscrito por sujeto alguno, dicho en otras palabras al no ser de los permitidos a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASI SE DECLARA.”
...Omissis…
“…con respecto al plano de ubicación al no encontrarse autoría alguna que lo suscriba carece de efectos probatorios. ASI SE DETERMINA.”.
...Omissis…
“…Con respecto a la declaración del ciudadano Natalio Ramón Flores…” “tenemos que compareció por ante esta sede el día 1810/2007, a las 9:30 AM, día y hora fijados para su deposición, no obstante, al momento de su juramentación manifestó que le asiste amistad con la parte demande, motivo que trajo como consecuencia a tenor del artículo 478 del Código Adjetivo Civil, de tener como inhábil para rendir testimonio, por estar incurso en inhabilidad relativa. ASI SE DETERMINA”
B) Pruebas de la parte actora:
...Omissis…
“…A decir, de la actuación anticipada justificativo de testigo, se observa, que ciertamente sirvió de presunción a los efectos de la admisión de la Querella Interdictal Posesoria, mas sin embargo, al no haber sido ratificado por medio de la prueba de testigos, ante el Juez de la causa, sino ante un comisionado, existe ausencia del principio de inmediación procesal que requiere dicha ratificación para trasladar el medio al proceso, motivo que obliga, a quien dirige el proceso, a desechar tal ratificación efectuada ante un Juez comisionado y no ante el Juez de la causa. ASI SE DETERMINA.”
...Omissis…
“…. En relación a la testimonial de los ciudadanos llamados a ratificar el contenido del medio reconstituido justificativo de testigo, Vicente Emilio Arteaga Matos y José Ramón Graterol, se observa, que sus dichos al no haber sido vertidos ante el Juez de la causa, (Principio de inmediación), mal pueden tenerse como ratificado el contenido del justificativo anexo por el actor al momento de introducir la demanda. ASI SE DECLARA.”
...Omissis…
Con fuerza en las anteriores consideraciones al haber quedado demostrado en autos la existencia de plena prueba, sobre los hechos de perturbación denunciados ante este (sic) sede Agraria por el ciudadano Luciano José Duque, así como, el ejercicio de la posesión que argumenta sobre la referida parcela de terreno, concatenado con el hecho de haber sido incoada la querella dentro del año en que se produce la perturbación, por parte del perturbador ciudadano Rafael Antonio Palencia Hernández, quien aquí decide, pasa a tener como procedente a protección posesoria solicitada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2,3,7,21,86,27,49,257,334 Constitucionales. 212 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1382 del Código Civil, 7,11,12,14,15,16,197,202,241,242,243,244,206,207,508,509,510,701, del Código de Procedimiento Civil, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano Luciano José Duque Fasinda titular de la cédula de identidad número 4.011.703, representado judicialmente por el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero Inpreabogado número 101.837, en contra del ciudadano Rafael Antonio Palencia Hernández titular de la cédula de identidad número 5.269.651 representado judicialmente por la Abogada Gladis Flamary Márquez Martínez Inpreabogado número 52.123.

SEGUNDO: En consecuencia se restituye el paso por el lindero Norte del fundo propiedad del querellante ciudadano Luciano José Duque Fasinca (sic) titular de la cédula de identidad número 4.011.703, (despejando el acceso, retirando los estantillos de manera) ubicado en el sitio denominado Campeche, Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del Antiguo Distrito Acosta del Estado Falcón., denominad Parcelamiento Rural Prado Mar, en una extensión de Cinco Mil Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cinco Metros Cuadrados (5.218,05 MTS2), alinderado por el Norte.- En ciento Dieciséis Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (116,65 m), con parcela E-8, calla (sic) 3, parcela E-9 y 1era transversal del parcelamiento Prado Mar., Sur.- En Ciento Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros (63,40 M, con terrenos que son o fueron de Luis Arteaga., Oeste,- En Veinticuatro Metros con Setenta centímetros (24, 70 M), con terrenos que son o fueron de Custodio Moreno. Para cuya consecución pueden hacer uso de la fuerza pública.

TERCERO: Se condena al pago de Costas procesales a la parte demandada.

- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda fue admitida por el a-quo el día 21 de febrero de 2.007, que interpusiera el ciudadano LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, ordenando librar las citaciones de la parte demandada a los fines del emplazamiento para el acto de contestación de la demanda.

Alega el demandante en su escrito libelar que su representado Luciano José Duque Fasinda, ya identificado, es propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento Rural Prado Mar (Mini Fincas Prado Mar), ubicada en el sitio llamado Campeche, Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure, del Distrito Acosta del Estado Falcón, la indicada parcela tiene un área de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5.218.05 Mrs2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En ciento dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (116,65 m) con parcelas E-8, Calle 3 parcela E-9, Y 1 Trasversal del parcelamiento Prado Mar, SUR: En ciento veintitrés Metros con Cinco centímetros (123,05 m) con el río el Tocuyo, ESTE: En Sesenta y Tres Metros con Cuarenta Centímetros (63,40 m) con terrenos que son o fueron de LUIS ARTEAGA, OESTE: En Veinticuatro Metros con Setenta centímetros (24,70 m) con terrenos que son o fueron de CUSTODIO MORENO. Indica que su representado en la referida parcela ha ejercido siempre legítima posesión desde el mismo momento en que celebró el Contrato de Compra Venta.

Continúa manifestando que la parcela antes descrita y alinderada, propiedad de su mandante, tiene por su lindero Norte la puerta de entrada con un portón de hierro y, la indicada entrada está adyacente a la Primera Transversal única vía de acceso y camino real del parcelamiento Rural Prado Mar (MINI FINCAS PRADO MAR). Expresa que desde el mes de mayo de 2006, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, se ha dado a la tarea de bloquear con alambres de púa la puerta de entrada al fundo condenando así su entrada. Su representado en forma paciente quita la alambrada de púa, pero transcurrido un determinado tiempo vuelve nuevamente el ya nombrado ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, y condena la entrada del fundo de la misma forma, impidiéndole a su representado la entrada a su fundo por su lindero norte.

Fundamenta la presente acción en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el Aparte Primero del Artículo 212 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-

En fecha 21 de febrero de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se decreto Medida Innominada Provisoria.

En fecha 21 de marzo de 2007 la apoderada judicial parte accionante, abogada MARIA ANTONIA BELLERA GALEA, consigno escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 02 de abril de 2007, Tribunal a-quo admite la reforma a la demanda como Querella Interdictal Restitutoria y en consecuencia decreta Medida de movilización de cerca de estantillo y alambres de púas.

El apoderado judicial de la parte accionante consigno escrito de fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual solicita al tribunal a-quo se sirva ordenar la practica de la medida innominada decretada

Mediante diligencia suscrita por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, apoderado judicial de la parte accionante, de fecha 01 de junio de 2007, solicito la práctica de la Medida de Secuestro.

En fecha 04 de junio de 2007, mediante auto el Tribunal de la causa Decreto Medida de Secuestro, ordenando librar despacho de secuestro y remitirlo al Juzgado Ejecuto de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón.

En fecha 6 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de solicitud de medida, dándole entrada y formándose expediente en esa misma fecha.

Consta en actas la citación del ciudadano Antonio Rafael Palencia.
El ciudadano Rafael Antonio Palencia Hernández, asistido por la abogada Ana Milagros Vázquez Utches, consigno en fecha 09 de octubre de 2007 escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derechos, la demanda intentada contra de mi representado, por el Ciudadano LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, plenamente identificado en auto, igualmente Juez manifiesto la Falta de Cualidad de mi representado en la demanda, lo cual demostrare en el lapso prueba...”

En fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano Rafael Antonio Palencia Hernández, asistido por la abogada Ana Milagros Vásquez Utches, consigno escrito de promoción de pruebas,

En fecha 11 de octubre de 2007, fue agregada a las actas escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas cuanto ha lugar ha derecho, y en cuanto a la testimonial del ciudadano Natalio Ramón Flete el Tribunal – a quo fijó para el tercer día de despacho, para que rinda declaración.

El apoderado judicial abogado Salvador José Guarecuco Cordero, de la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas.

Pruebas de la parte demandada en Primera Instancia

Dentro del tiempo hábil el ciudadano Rafael Antonio Palencia Hernández, asistido por la abogada Ana Milagros Vásquez Utches, parte demandada promovieron escritos de pruebas, presentando lo siguiente:
-Niega que su representado, le haya obstaculizado el paso colocando la cerca en la entrada de la parcela 10 – E del ciudadano Luciano José Duque Fasinda.
-Alega violación de los reglamentos que se encuentran plasmado en el Documento de Parcelamiento Prado Mar, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón , en San Juan de los Cayos en fecha 20 de Mayo d 1994, bajo el No. 81, por parte del ciudadano Luciano José Duque Fasinda
-Consigna una demanda de una Querella Interdictal , incoada por la ciudadana Evelia Margarita Hernández de Palencia, madre de su representado, donde el ciudadano Luciano José Duque Fasinda,, viola los derechos de ella y se ve en la obligación de retirar la construcción realizada.
-Consigna carta dirigida al Ciudadano Luciano Duque Fasinda, donde uno de los propietarios le hace saber sobre las perturbaciones que el le ocasiona.
-Consigna fotografía donde se puede evidenciar otra vía de penetración.
-Promueve como testigo al ciudadano Natalio Ramón Flete.

Pruebas de la parte demandante en Primera Instancia
Igualmente, dentro de la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del demandante, promueven lo siguiente:
-Promueve y hace valer el justificativo de testigos en nueve (9) folios útiles, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 25 de enero de 2007. Igualmente acompaña Plano del Parcelamiento Rural Prado Mar (MINI FINCA PRADO MAR).
-Promueve y hace valer la inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado de los Municipios Acosta San Francisco Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 11 de enero de 2007.
- Promueve los siguientes testimoniales Vicente Emilio Arteaga Matos, José Ramón Graterol, Orlando Enrique Mendoza Galea

El Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Consta en actas las declaraciones de los testigos Vicente Emilio Arteaga Matos, José Ramón Graterol y Orlando Enrique Mendoza Galea.

En fechas 06 y 07 de noviembre de 2007, las partes intervinientes consignaron escrito de informes, agregados en actas en fecha 07 de noviembre de 2007.

Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal se pronuncio sobre el juicio en cuestión y declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano Luciano José Duque Fasinda titular de la cédula de identidad número 4.011.703, representado judicialmente por el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero Inpreabogado número 101.837, en contra del ciudadano Rafael Antonio Palencia Hernández titular de la cédula de identidad número 5.269.651 representado judicialmente por la Abogada Gladis Flamary Márquez Martínez Inpreabogado número 52.123.

SEGUNDO: En consecuencia se restituye el paso por el lindero Norte del fundo propiedad del querellante ciudadano Luciano José Duque Fasinca (sic) titular de la cédula de identidad número 4.011.703, (despejando el acceso, retirando los estantillos de manera) ubicado en el sitio denominado Campeche, Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del Antiguo Distrito Acosta del Estado Falcón., denominad Parcelamiento Rural Prado Mar, en una extensión de Cinco Mil Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cinco Metros Cuadrados (5.218,05 MTS2), alinderado por el Norte.- En ciento Dieciséis Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (116,65 m), con parcela E-8, calla (sic) 3, parcela E-9 y 1era transversal del parcelamiento Prado Mar., Sur.- En Ciento Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros (63,40 M, con terrenos que son o fueron de Luis Arteaga., Oeste,- En Veinticuatro Metros con Setenta centímetros (24, 70 M), con terrenos que son o fueron de Custodio Moreno. Para cuya consecución pueden hacer uso de la fuerza pública.
TERCERO: Se condena al pago de Costas procesales a la parte demandada…”

El ciudadano Rafael Antonio Palencia Hernández, parte demanda, asistido por la profesional del derecho Ana Milagro Vázquez Utches, apelo de la decisión dictada por el a-quo en fecha 17 de diciembre de 2007.

En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Fue recibido por el Juzgado Superior Tercero del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2008, y acuerda remitir el expediente a esta Superioridad debido a la competencia territorial y a la celeridad procesal, informando al Tribunal de origen.
Se recibió en esta Superioridad en fecha 05 de marzo del año que discurre y se le dio entrada, fajándose los lapsos procesales en fecha 03 de abril de 2008.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión sobre una parcela con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la presente incidencia, en fecha 07 de Enero 2.008, por la abogada, Ana Milagros Vázquez Utches inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25963, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. 5.269.651, domiciliado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón en la cual señala lo siguiente

…Omissis……
“siendo la oportunidad legal, para apelar de la decisión dictada por este tribunal, promuevo el merito favorable de los autos y me reservo el derecho de promover pruebas admisibles en la Instancia Superior, con el principio de demostrar la no relación de mi representado en los hechos que se le imputan en el presente juicio. Solicito ciudadano juez que la presente apelación sea declarada con lugar “

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 3 de Abril del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, el ciudadano abogado Ana Milagros Vázquez Utches inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25963, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. 5.269.651, domiciliado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, no compareció por ante esta alzada para promover las pruebas para darle sustento a la apelación ejercida, por ante el juzgado a-quo.

De igual manera se desprende, que en el mismo auto de entrada, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día martes veintidós (22) de Abril de 2.008 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y visto que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente caso, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declaro desierto el acto (folio 203), en consecuencia, el Tribunal se reservo dictar el dispositivo oral del fallo al tercer día de despacho siguiente.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, se evidencia del escrito de apelación que corre al folio ciento noventa y cuatro (194) el incumplimiento de la obligación que tiene el profesional del derecho apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, para que, al no verificarse actividad en el lapso probatorio y el la audiencia de informes de esta alzada, esta alzada pudiera realizar la revisión del fallo apelado, efectivamente, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. En virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de Enero 2.008, por la abogada Ana Milagros Vázquez Utches inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25963, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. 5.269.651, domiciliado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DE LA NATURALEZA
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS
DE SUS PRINCIPIOS RECTORES
Y DE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN
POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:
Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece
“… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación desistida, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.
El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez a quo haya ejercicio los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el referido. En efecto, el proceso se ha trastocado, no ejerciendo el a quo, las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” Y Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” de las disposiciones transcritas supra, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo 210. en su segundo párrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.
-VIII-
DEL TRATAMIENTO DE LAS
ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS
Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, fue tramitado por el procedimiento interdictal con remisión a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo dicha norma interpretada aislada y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad y desentendiendo la entrada en vigencia de tal procedimiento, algunos jueces aduciendo multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, han continuado admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contraviniendo los postulados constitucionales antes mencionados.

En este orden de ideas, hemos observado con cierta preocupación como bajo una errónea interpretación del in fine del aludido artículo 201, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capitulo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en desorden procesal y trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa al estado de admisión ordenándole al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de Enero 2.008, por la abogada Ana Milagros Vázquez Utches inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.963, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. 5.269.651, domiciliado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO en todas sus partes la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en fecha 17 de Diciembre de 2.007, en la que declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.203.872; contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.269.651 domiciliado en jurisdicción del municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

TERCERO: EN CONSECUENCIA SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 112 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ