REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 000320

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO C.A. (AGUAPECA).

APODERADO JUDICIAL: VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO C.A. (AGUAPECA), según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y ALVARO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Este Juzgado Superior Octavo Agrario, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2006, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD Y AMPARO CAUTELAR, presentado en fecha 07 de Marzo de 2002, por los ciudadanos Valmore Martínez Méndez y Eddy Urdaneta Meléndez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.878.763 y 5.041.836 con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada GUASIMALES Y EL PERRO, COMPAÑIA ANONIMA (AGUAPECA), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.157 y 47.852 respectivamente, contra la decisión tomada en sesión No 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001 emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, contentivo de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas por los cuales dotaban a las mismas de parcelas de terreno, las cuales se encuentran en una ubicación que coincide con los predios de los fundos que son de su propiedad de la misma.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 7 de marzo de 2002, acuden ante este Juzgado Octavo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO C.A. (AGUAPECA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de septiembre de 1985, bajo el Nº 46, Tomo 73-A, e introducen un RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 20-01 de fecha 7 de agosto del año 2001, en la cual se acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros. Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente, en su escrito libelar, que su representada es propietaria legitima, y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de las fincas ganaderas denominadas GUASIMALES y EL PERRO, que conforman la sociedad mercantil antes descrita, que dichas fincas se han desarrollado con la explotación de la actividad ganadera y que se han realizado en los predios del fundo en cuestión, diversas construcciones propias y necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, especialmente para la cría de ganado vacuno, productor de leche y de carne. Menciona que las dotaciones de tierras, anteriormente mencionadas, acordada por el Directorio del antes Instituto Agrario Nacional, están situadas a ambos márgenes del Cañon Caimán en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colon del Estado Zulia, coincidiendo así con la ubicación de las tierras sobre las cuales la parte actora ha venido ejerciendo legitima posesión y donde existen todas las construcciones, mejoras y bienhechurias que conforman los predios de las fincas ganaderas, suficientemente mencionadas, afirmando que las dotaciones de tierras, hechas por el referido ente publico agrario, se realizaron sin abrir, ni tramitar el procedimiento previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se recibió ningún tipo de información ni notificación de la decisión tomada por dicho directorio, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Continuando en el mismo orden de ideas, alega que el referido acto administrativo, le ha quebrantado los siguientes derechos, como lesión de Derecho de Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 115 y 307 de la Carta Magna, Violación del Derecho a la Defensa, según los Articulo 26 y los numerales 1° y 3° del Articulo 49 de nuestra Constitución y el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Lesión a la Jurisdicción y al Debido Proceso, al considerar que el Acto Administrativo impugnado lesiona los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y el numeral 4° del Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y por ultimo la Violación del Derecho Económico, mencionando que lesiona su derecho a la iniciativa privada y a la libertad económica contenida en el Articulo 112 de la Constitución Nacional. La parte recurrente solicita Medida Preventiva y Asegurativa de Amparo Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, mientras dure el juicio.

Acompaña la parte recurrente el presente Recurso con los siguientes documentos: A) Inspección Judicial Practicada el día 18 de octubre de 2001 por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; B) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nro. 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, en el cual el ciudadano RODOLFO SEGUNDO VALBUENA SANCHEZ, le vende a los ciudadanos EDUARDO, RODOLFO, HERMOGENES, RENE, FE, ESPERANZA, CARIDAD, NESTOR y SISOES VALBUENA FERNANDEZ, respectivamente, los fundo agropecuarios sufientemente ya mencionados; C) Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Colon del Estado Zulia, el día 22 de julio de 1959, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en el cual el ciudadano EDUARDO VALBUENA SANCHEZ, le vende al ciudadano RODOLFO VALBUENA SANCHEZ, el 50%, del fundo GUASIMALES, quedando como propietario de la totalidad del referido fundo; D) Contrato de Compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 3 de febrero de 1955, bajo el Nro. 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, donde se hace constar que el ciudadano RODOLFO VALBUENMA SANCHEZ, le compro a LUIS FELIPE RUBIO OCANDO, el fundo agropecuario denominado EL PERRO; E) Documento inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 19 de enero de 1951, bajo el Nro. 14, Protocolo y Tomo Primero, donde el ciudadano DAVID RUBIO BARBOZA, le vende a RODOLFO VALBUENA, el 50% del fundo agropecuario EL PERRO, quedando en comunidad con el ciudadano LUIS RUBIO; F) Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 9 de agosto de 1948, bajo el Nro. 62, Protocolo y Tomo Primero, que hace constar que los ciudadanos LUIS RUBIO y DANIEL RUBIO, le compraron a PEDRO VARGA, el fundo denominado EL PERRO; G) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1944, anotado bajo el Nro. 111, Protocolo y Tomo Primero, en el cual el ciudadano EDUARDO VALBUENA FEREIRA, le vende a EDUARDO VALBUENA SANCHEZ y RODOLFO VALBUENA SANCHEZ, los fundos GUASIMALES, EL ROSARITO y EL MONITO; H) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 28 de junio de 1943, bajo el Nro. 100, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre, en el cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO VARGAS, le compro a su comunero ALGIMIRO VARGAS, el 50% del fundo agropecuario denominado EL PERRO, quedando el primero como único propietario de dicho; I) Documento Compra-Venta, protocolizado ante la Oficina Sulbarterna Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 25 de junio de 1940, bajo el Nro. 71, Protocolo y Tomo Primero, mediante el cual los ciudadanos PEDRO VARGAS y ALGIMIRO VARGAS, le compraron a los menores AURA DE LAS VIOLETAS, RAQUEL DE JESUS y MELIDA ANGELICA VARGAS, el fundo denominado EL PERRO, el cual fue adquirido por los nombrados menores por vía sucesoral en virtud del fallecimiento de su padre BENJAMIN VARGAS; y J) Documento Inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia , el día 14 de noviembre de 1935, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo Único del Cuarto Trimestres, donde se dejo constancia que los ciudadanos EDUARDO VALBUENA y RODOLFO VALBUENA, le vendieron a EDUARDO VALBUENA FEREIRA el fundo GUASIMALES.

En fecha 11 de marzo del año 2002, este Juzgado Superior, por medio de auto, se declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1° del Articulo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y admite el referido Recurso de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenando la sustanciación del procedimiento, así como las notificaciones del Fiscal General de la Republica, El Procurador General de la Republica, y de la Junta Liquidadora del otrora Instituto Agrario Nacional, en la figura de su presidente, de la misma forma se ordeno citar al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, constando en autos las respectivas resultas de la antes mencionado. Solicitando de la misma manera los antecedentes administrativos de la presente acción.

El día 30 de abril del año 2002, el abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, suficientemente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia suscrita ante este tribunal, pide se proceda al decreto de la medida cautelar, relativa a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, solicitada en el libelo de la demanda. Este Superior mediante resolución de fecha 15 de mayo del año 2002, negó el referido pedimento.

Este Juzgado Octavo Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, procede en fecha 6 de mayo del año 2003, a dictar sentencia en la presente causa, en la cual declara:

(…Omissis…)
1.- CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados en Ejercicios y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, COMPAÑÍA ANONIMA (AGAUPECA), anteriormente identificada, en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, anteriormente identificados, con motivo del RECURSO NULIDAD del Acto Administrativo emanado de dicho Instituto, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su Sesión Nº 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de Propiedad otorgados sobre las tierras de los fundos denominados “GUASIMALES Y EL PERRO”, objeto del presente juicio, adjudicados a titulo provisional oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, y se declaran NULOS por Inconstitucionales e Ilegales; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUAPECA), anteriormente identificada, en la propiedad y en la posesión de los referidos fundos denominados “GUASIMALES Y EL PERRO”, anteriormente identificados y deslindados, ordenando a la parte demandada-agraviante respetarle ese derecho y consecuentemente continuar en el ejercicio del mismo.
(…Omissis…)

En fecha 25 de junio del año 2003, el abogado JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, actuando como apoderado judicial del ente recurrido, apela de la sentencia dictada por este juzgado, anteriormente descrita, al considerar que esta compuesta de una amalgama de violaciones a la Constitución y a diferentes leyes de la Republica. Este Superior, por auto de fecha 27 de junio del mismo año, oye en ambos efectos la referida apelación en virtud de haberse interpuesto en forma y dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 189 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando remitir el presente expediente en su forma original a la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es recibido el día 10 de julio de 2003.

El abogado EDDY URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el día 26 de septiembre de 2003, escrito de pruebas, en el cual ratifica todos los instrumentos públicos y privados consignados ante este Tribunal, y que se encuentran en las actas del expediente. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, la Sala admiten las pruebas presentadas por el apoderado de la parte recurrente.

El día 26 de febrero del año 2004, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, ante la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria, dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, presentando ambos sus respectivos escritos.

En fecha 29 de junio del año 2006 la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual declara lo siguiente:

(…Omissis…)
En consecuencia, se ordenará la reposición de la causa al estado en que se verifiquen todos los requisitos de admisibilidad de la acción de Nulidad, considerando que ha sido negada la solicitud de amparo cautelar propuesta por el administrado recurrente, y en caso de resultar admisible, seguir el procedimiento previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de mayo de 2003; 2) REVOCA la precitada decisión, y 3) ORDENA al mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actúa como Tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los presupuestos de admisibilidad del recurso de nulidad, y de resultar admisible, seguir el procedimiento previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
(…Omissis…)

El presente expediente, es recibido por este Superior, en fecha 14 de agosto del año 2006. Por auto de fecha 18 septiembre de 2006, y virtud de la decisión de la Sala Especial Agraria antes citada, ordena las notificaciones del Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico, del procurador General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y de los terceros beneficiarios de las cartas agrarias., así como de la parte recurrente, constando en autos las respectivas resultas.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2007, por el abogado VALMORE MARTINEZ, este solicita se ordene la revocatoria del auto de fecha 18 de septiembre de 2006. Por auto de fecha 23 de febrero del mismo año, este Superior, niega el pedimento solicitado y ratifica el auto dictado el día 18 de septiembre de 2006, en el cual se ordeno notificar a las partes del avocamiento del juez.

En fecha 26 de julio del año 2007, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como juez de este Superior, ordenando las respectivas notificaciones, las cuales constan en actas. Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de febrero del año en curso, se ordena la notificación de la Defensora Especial Agrario, PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 108.160, quien ha sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Extremando los deberes jurisdiccionales, en acatamiento a la sentencia de Sala de Casación Social Agraria Sentencia No 1154 de fecha 29 de Junio de 2006 pasa este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede contencioso administrativo agrario pasa a revisar los requisitos de admisibilidad a la luz de de las disposiciones del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
ORDENADA POR LA SALA ESPECIAL AGRARIA
DE LA SALA DE CASACION SOCIAL

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO
De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”


De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.

Ahora bien, este Tribunal Octavo Superior Agrario conociendo como tribunal de Primera Instancia recibió de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa a tenor del siguiente mandato:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2003; 2°) SE REVOCA la precitada decisión, y 3°) SE ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y en caso de ser admisible, seguir el procedimiento señalado en el presente fallo”

Sala de Casación Social Agraria
Sentencia No 1154
Fecha 29 de Junio de 2006
Ponencia
Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa

Por consiguiente, del mandato de la Sala Especial Agraria adminiculado con los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio No 9 y 10 .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela en el folio No 205 al 220 el las copias simples del acto de la resolución del directorio donde hacen la dotación de la tierra a titulo provisional individual oneroso, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente garantías constitucionales como: Lesión del Derecho a la Propiedad articulo 115 Constitución Nacional, Violación del Derecho a la Defensa Articulo 26 de la Constitución Nacional, Lesión a la Jurisdicción y al debido Proceso artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, Violación del Derecho Económico, relativo a la libertad de empresa e iniciativa privada Articulo 112, 299, 305 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Observa este juzgado que las denuncias rielan en los folios 11 al 17 en las que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador evidencia que los documentos que rielan en los folios No 21 al 22 y del 94 al 95 son copias simples por cuanto no cumple la parte accionante con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa, por tanto no pueden ser valorados dichos documentos en copias simples por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar
Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: documento de venta de las tierras del fundo Guasimales a la Sociedad Mercantil GUASIMALES y EL PERRO C.A. (AGUAPECA), Inspección Judicial donde se determina el cumplimiento de la función Social de la Propiedad, documento constitutivo de la agropecuaria (AGUAPECA). De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, dichos documentos rielan en los folios 42 al 44 (copia certificada), 115 al 191 (copia simple), del 26 al 30. ASÍ SE DECLARA

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Por ultimo y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en los numerales 4, 6 y 9 las cuales establecen:

“…Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omisis…
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
…Omisis…
6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.
…Omisis…
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia en su artículo 19 establece:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico, la inexistencia de los documentos originales o copias certificadas de actas de asambleas de la Sociedad mercantil AGUAPECA que permitan al tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano Rodolfo Valbuena Fernández como Director de Producción de dicha Sociedad, así como sus facultades para constituir apoderados judiciales en la presente causa, de igual forma es evidente que en las copias simples del poder consignadas en actas donde el ciudadano SISOES VALBUENA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, zootecnista, portador de la cedula de identidad No 9.722.645 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia le otorga el Poder General a los Abogados Valmore Martínez y Eddy Urdaneta Meléndez, este otorga el mismo bajo su condición de Director General de la Sociedad Civil Agropecuaria Guasimales y El Perro Compañía Anónima el cual riela en el folio 21 y 22, condición que no aparece expresa en el acta constitutiva anexada en actas, ya que en dicha acta quien funge como Director General es el ciudadano Rene Valbuena Fernández y el ciudadano Sisoes Valbuena aparece como menor de edad representado para dicho acto por sus legítimos padres siendo los mismos los ciudadanos Rodolfo Valbuena quien aparece designado como Director de Producción y Alba Fernández de Valbuena, por lo tanto el ciudadano Sisoes Valbuena Fernández no tiene CUALIDAD para otorgar dicho Poder siendo este un motivo para declarar INADMISIBLE la presente acción en virtud del Articulo 173 ordinal 4.

Así quien suscribe observa que al escrito de la demanda se acompañaron los siguientes documentos en copias simples: a) Copia del poder otorgado a los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y EDDY URDANETA MELÉNDEZ b) Copia del acta de asamblea general extraordinaria donde designan como Director de Producción al ciudadano Rodolfo Valbuena Fernández, por lo que conforme al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , son pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio, carecen de toda validez. Con base a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral , 6 y 9 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos originales o copias certificadas del acta constitutiva, acta de asamblea y Poder indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ Y EDDY URDANETA MELÉNDEZ, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA GUASIMALES y EL PERRO C.A. (AGUAPECA) contra el acto administrativo dictado en sesión No 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001 emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, contentivo de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Octavo Agrario, en Maracaibo a los 7 días del mes de Mayo de 2008.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 AM) Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 111.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA LUISA MUÑOZ