REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo; 22 de Mayo de 2008
198 y 149

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: GONZALO ENRIQUE GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.368.040, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia,

ABOGADO ACCIONANTE: GONZALO ENRIQUE GONZALEZ SERRANO, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad No, 3.368/.040, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.581, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS


MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las decisiones del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas.

EXPEDIENTE Nº 614


SENTENCIA DEFINITIVA


Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la declinación de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción; la presente acción fue interpuesta por el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, abogado; titular de la Cédula de Identidad No. 3.368.040, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario del Fundo denominado El Prado, ubicado en el Sector Km. 32 Carretera Santa Bárbara El Vigía, Parroquia el Morralito, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de doscientas setenta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (274 con 6436) m2) con linderos naturales Norte: camellón y mejoras que son o fueron de Lourdes Pérez, Sur: mejoras que fueron de Moisés Carruyo , Este: mejoras que son o fueron de Lourdes Pérez, Oeste: Carrera Nacional Santa Bárbara el Vigía; en contra de las decisiones del Instituto Nacional de Tierras , como consecuencia de la lesión causada a los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 49 ( sic) ordinal 1. 115 y 307 de nuestra Carta Magna. Asimismo interpone la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria y Solicitud de Medida Innominada.

-II-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:


-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fundamento en los siguientes alegatos:

Que cursa ante la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, expediente de Denuncia de Tierras Ociosas e Incultas, aperturado de oficio, expediente signado bajo el No. 06-03-05-05-0000-16 T.O en cual fue notificado el día 17 de Agosto de 2006.
Que en fecha 29 de agosto de 2006 presento escrito de descargo para exponer las razones y alegatos en respuesta a la notificación efectuada y que a todo evento y por mandato legal del artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sea beneficiario con la certificación de Finca Mejorable.
Que en fecha 22 de enero de 2007 presento escrito de denuncia por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Publico Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia, Municipio Colón, expediente No. 24-F16-073-07, en su condición de victima por invasiones realizadas en el fundo El Prado de su propiedad, por unas cooperativa Agrícola El Moralito, su coordinador general el ciudadano Urbano del Cristo Salcedo y Cooperativa Nuestro Comandante, coordinador General Armendigo Segundo Jarava.
Que la comunicación de fecha 30 de mayo de 2007 de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana CORPOZULIA sobre una inspección técnica realizada al mencionado fundo el Prado por funcionarios de la Dirección de Desarrollo Agrícola, motivado a las perturbaciones en dicho fundo y que se encuentra hipotecado a la corporación con un crédito para semovientes.
Que en Cartel de Notificación de fecha 27 de octubre de 2007 en el diario Panorama páginas 1-6, sección ciudadanos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acuerda declarar ocioso e inculto al fundo El Prado; aperturar el procedimiento de rescate y revocatoria de Titulo Provisional Individual Oneroso.

Que en fecha 14 de enero de 2008, denuncias ante la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara del Zulia, contentivo de robo de dos mautos, dos puercos, 24 animales caseros entre gallinas, pollos y patos: además de plátanos. Con fecha 8 de abril de 2008, ante la misma Guardia Nacional otra denuncia de robo de plátanos, cote de alambre de púas para sacar las reses hacia la carretera nacional Santa Bárbara El Vigía y remoción de linderos internos, se realizó una inspección el día 17 de abril de 2008 por la misma Guardia Nacional signado con el No. 0005, luego remitido a la Fiscalía del Ministerio Publico para ser anexada al expediente No. 24-F16-037-07
Que en fecha 14 de abril de 2008, se denunció ante la Intendencia Parroquial a los invasores por sacar el ganado de los potreros del fundo El Prado, con el peligro inminente de un desastre de transito. Con fecha 6 de abril de 2008 la colisión de un vehiculo para no impactar con los animales, hizo acto de presencia el Sargento de la Policía Regional Idelmo Linares y el oficial Winston Amaya, remitido con oficio No. 24/2008 para la Fiscalía del Ministerio Público y ser anexado al expediente Nº. 24-F16-073-07.
Alega además que le están lesionando su derecho al Debido proceso fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lesión al Derecho a la Defensa fundamentado en el ordinal 1° del artículo 49 de la constitución nacional, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lesión al Derecho de Propiedad contemplado en el artículo 115 de la constitución nacional.
Solicita a este digno Tribunal declare con lugar el presente amparo constitucional solicitado, y acuerde por esta vía; Suspender los efectos del acto administrativo Ejecutado por el Instituto Nacional de Tierras, que dicto el directorio de ese organismo en sección No. 145-07, punto de cuenta No. 058 de fecha 09 de octubre de 2007; Notifique del presente Amparo Constitucional al ciudadano Registrador Subalterno de los municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier pulgar del Estado Zulia; Le ordene a las autoridades civiles, policiales y militares el acatamiento y apoyo a fin de ser cumplir (sic) el contenido de la sentencia que ampare los derechos invocados los cuales han sido transgredidos y violados abiertamente.
Por último solicitó, el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Acto Administrativo y que se notifique de dicha medida cautelar, a las personas integrantes de las cooperativas agrícolas el moralito y cooperativas nuestro mandante.

Como medios de pruebas el accionante, consigna conjuntamente con el libelo de demanda en copias simple Planilla de Información Catastral; copia simple de la notificación de fecha 17 de agosto de 2006; copia simple de escrito de descargo; copia simple de denuncia por ante la fiscalía 16 del Ministerio Público; solicitud de copias simple del expediente de tierras ociosas e incultas; copia simple de la comunicación emanada de CORPOZULIA; copia simple de cartel de notificación publicado en el diario panorama; copia simple de oficio emanado de la intendencia parroquial parroquia el Moralito; copia simple de la cadena documental del Fundo El Prado; copias simples de planillas de industrias lácteas parmalat; copia simple de documento de hipoteca; copia simple de titulo individual oneroso, otorgado al ciudadano González Serrano Gonzalo Enrique.

En fecha 20 de Mayo de 2008 este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este expediente en su forma original contentivo de una sola pieza, constante de sesenta y un (61) folios útiles en virtud de la declinación de competencia.

-IV-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

El accionante alega en el folio No 1 del escrito libelar lo siguiente:

Omissis “… Así mismo, esta Acción de Amparo Constitucional será interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria” (Resaltado del Tribunal).

De igual forma se desprende del folio No 6 lo siguiente:

Omissis “… En base a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a este tribunal, declare con lugar mi solicitud de Amparo Constitucional acordando en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en el goce de mis derechos y garantías constitucionales…” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria en Sentencia No 1175 del 30 de mayo de 2007 caso Alfredo Paúl Delfino, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo establece lo siguiente:

(…) el abogado Jonny J. Colmenares Blanco, actuando en representación del ciudadano Alfredo Paúl Delfino, propone por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario la presente acción de amparo, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

Surge la presente apelación con motivo de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 1 de agosto de 2006, en la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo, propuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
Como se indico en líneas anteriores, el tribunal de la causa considero que había una inepta acumulación de acciones, por haberse planteado dos pretensiones autónomas, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos, y que, por disposición del ordinal 5 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía declarar inadmisible la acción propuesta.
Así las cosas, distingue esta Sala, que del folio 490 al 493 de la pieza 2 del presente expediente, cursa sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de mayo de 2006, conforme a la cual esa instancia, explicando que la acción de amparo bajo estudio tiene carácter cautelar en razón de que fue propuesta conjuntamente con un recurso de nulidad-decide que la misma es improcedente, y sigue conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por lo que, el fallo mencionado anteriormente, resuelve sobre el carácter cautelar de la solicitud de amparo; siendo determinante destacar que contra dicha decisión tanto la parte actora, así como la representación judicial del instituto demandado, no ejercieron recurso alguno, demostrando su conformidad con la sentencia en cuestión.

Igualmente en sentencia dictada en Sala Constitucional, en el Expediente N° 05-1229, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 24 de febrero de 2006, expresa lo siguiente:

Omissis (…Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien al respecto este Juzgado Superior Agrario considera que existe en la presente causa una inepta acumulación de acciones ya que el accionante en el folio No 1 hace referencia a que esta Acción de Amparo Constitucional será interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, siendo esta una causal de inadmisibilidad según el ordinal 5 del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que se declara inadmisible la acción o recurso cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si, o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo tanto la presente acción es INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

-V-
OBITER DICTUM
DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior sería suficiente para desestimar lo pretendido por la representación judicial del accionante, considera oportuno este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional, en virtud de la importancia que reviste la profusa inclinación del foro para atacar por vía de Amparo Constitucional Actos Administrativos y en caso particular contra Entes Agrarios y tomando en consideración el principio pro actione, realizar las siguientes consideraciones adicionales:

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, Nuestro País, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

No obstante, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos PARA BUSCAR SU ANULACIÓN o LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, a lo anterior debemos recordar que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido meridianamente en los siguientes términos:

“…Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:
Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”.Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”
Sala Constitucional
20 de junio de 2002
Caso: Tulio Alvarez

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Al respecto han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de amparo constitucional un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

De la norma anteriormente citada, es absurdo de considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDÓNEO, breve y sumario , es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDÓNEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
“… los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo…”
Sala Político Administrativa
11 de mayo de 1992
Caso Manuel Sosa Deneaux

En este orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Así, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem…omisis…
No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo… omisis…
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”.
CPCA
16 de enero de 2003
Coronel (GN) Edgar Torres Rodríguez, y otros

Este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, considera: La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende por vía de amparo la nulidad del acto administrativo verificado en reunión N°145-07, punto de cuenta No 058 de fecha 9 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y revocatoria de Titulo Provisional Individual Oneroso, tal y como se evidencia del siguiente tenor que corre al folio dos (2) y cito “…lo anteriormente narrado según diuturna doctrina y jurisprudencia, a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido y cuya consecuencia debe ser la declaratoria de la nulidad de la decisión del Directorio del INTI dictada en reunión N° 145-07, punto de cuenta No 058 de fecha 9 de Octubre de 2007, como consecuencia de lo anterior, es preciso que en materia de amparo, este Juzgador exponga los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional en los que han establecido lo siguiente:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil
(omissis)
De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.
Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(omissis)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)
Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. Así se declara…”

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:
“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano Félix Alberto Osorio, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Ángel Guía y otros)…”

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:

“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.

Finalmente, estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2590, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente””. .

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, este Juzgador comprueba que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referida actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional que consagra: “… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

Por ello, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, el Juzgador es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales “supra” señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, igualmente como ya se ha establecido se encuentra presente en la presente causa una inepta acumulación de acciones conduciendo forzosamente a declarar INADMISIBLE esta acción de amparo, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, abogado; titular de la Cédula de Identidad No. 3.368.040, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.581, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario del Fundo denominado El Prado ubicado en el Sector Km. 32 Carretera Santa Bárbara El Vigía, Parroquia el Morralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 118 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA