REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIAY FALCON
Maracaibo; 15 de Mayo de 2008
198° y 148|
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: Sociedad Mercantil Aroa Gran Turismo, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Jesús Edgardo Mecq, titular de la cédula de identidad N° 4.456.988, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.534.

DEMANDADO: José Reinaldo Flores Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.763.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 000604

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en fecha veinticuatro(24) de marzo de 2008, constante de ciento sesenta y cuatro folios del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del Juicio de Interdicto de Restitución por Despojo incoado por la sociedad mercantil “Aroa Gran Turismo, C.A.,debidamente representado por el abogado Jesús Edgardo Mecq M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-4.456.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.534, domiciliado en el Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en contra del ciudadano José Reinaldo Flores Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.763, con motivo del Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado Jesús Edgardo Mecq, contra la decisión proferida por el A-quo el día veintitrés (23) de enero 2008, en el cual se declaró la Perención de la Instancia.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, dicto sentencia en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual quedo juramentada la Defensora ad Litem, la parte actora no ha consignado los recaudos para que la misma sea citada como representante del demandado de autos, en que fue admitida la presente demanda hasta el día de hoy 07 de marzo de 2006, no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a la decisión de la parte transcurriendo a la fecha mas de treinta (30) días y el código de procedimiento Civil en su articulo 267, ordinal 1° establece lo siguiente:
“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTAS (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIERE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.
Es por lo que este Tribunal, con aplicación de dicha Norma Legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente Proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Es por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, seguido por AROA GRAN TURISMO C.A., representada por el abogado JESÚS EDGARDO MECQ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.534.- en contra del ciudadano José Reinaldo Flores Flores….”

IV
ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente pieza se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2006, el abogado Jesús Edgardo Mecq M, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “Aroa Gran Turismo, C.A., introduce ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una demanda por Interdicto de Restitución por Despojo en contra del ciudadano José Reinaldo Flores Flores.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal se Abstiene de Admitir, ya que el objeto de la mencionada demanda se trata de un fundo cocotero, correspondiéndole la competencia a los tribunales con materia Agraria, en esa misma fecha ordena su remisión al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro.
El 18 de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, admite la acción y Decreta Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código Procedimiento Civil, en su último aparte, sobre la parcela de terreno ya identificado, para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, constituyéndose el Tribunal en el sitio en fecha 16 de enero de 2007, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Legalmente el Secuestro.
En el escrito libelar, el accionante alega que en el sitio denominado”El Pauji” del Municipio Boca de Aroa, distrito Silva del Estado Falcón, existe una parcela que fue adquirida por su poderdante, quien en posesión legitima ha estado haciendo uso de forma pacifica e ininterrumpida a su modo y manera, sobre el cual posee documento. Además que la parcela de terreno la compro en fecha 16 de diciembre de 1992, quedando Registrada bajo el N° 8, folios 38-42, protocolo 1°, Tomo Noveno (9°) del cuarto Trimestre, en el Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, comprendida de seis (06) Hectáreas del cual es el único y legitimo propietario y poseedor.
Sigue diciendo que en fecha 18 de marzo de 2006, dicha posesión y propiedad fue interrumpida por un invasor, cuando fue informado que la pared perimetral que rodea el terreno, fue destruido por un ciudadano el cual se identifico como José Reinaldo Flores Flores, quien prevalido de violencia, acceso al interior de la parcela y sin mediar respeto ni consideración alguna por enseres, materiales de construcción, entre otros, procedió a fabricar una cerca perimetral con estantillo de madera, dividiendo la parcela de terreno de manera arbitraria.
Ante tal situación, su poderdante solicito una inspección Judicial por ante el Juzgado del Municipio Silva del Estado Falcón, el cual se efectuó en fecha 28 de marzo 2006, luego en fecha 23 de abril de 2006, el mencionado ciudadano continuo colocando la cerca perimetral de estantillo de madera, por lo que esa misma fecha acude a la Comisaría Policial N°3, en Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, donde formula una denuncia por delito contra la propiedad.
Posteriormente el ciudadano invasor, se presento con un grupo de personas que victoreaban y aupaban su acción vandálica, profiriendo amenazas de todo tipo en contra de su poderdante, por lo que acudieron ante los órganos competentes de esa entidad Municipal, sin conseguir respuesta alguna, estos alegaron que no lo pueden sacar sin ninguna orden Judicial.
Fundamenta el querellante, su acción en los artículos 115 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la Propiedad y su Protección por parte del Estado, para el desarrollo constitucional cita el artículo 783 del Código Civil, del cual se extrae un fragmento que se le restituya en la posesión (sic),su base la centra en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el que a su vez trae el artículo 783 ejusdem en su frase DECRETARA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN (sic).
(…Omissis…)
Articulo que debe ser adminiculado con el artículo 772 del código para establecer :
“…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
Por último solicita se Decrete Medida Cautelar y por cuanto su poderdante no puede constituir la garantía a que se contrae el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la restitución de la posesión, dictando y ordenando practicar las medidas y diligencias que asegure el incumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario.
Ahora bien, retomando las actuaciones de este tribunal se evidencia que en fecha 24 de enero de 2007, mediante auto se acordó la citación del demandado, para que comparezca ante esa sala al segundo día siguiente de despacho, de que conste en autos su citación, más tres días de término de la distancia.
En fecha 18 de mayo de 2007, el tribunal ordenó agregar a los autos, compulsa de citación en la que se evidencia que al alguacil del comisionado, le fue imposible la localizar al demandado; en consecuencia se ordenó el cartel de citación de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos, comisión remitida por el comisionado, contentivo de los ejemplares periodísticos del que se desprenden el cartel de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se nombró como defensora de oficio, a la abogada Amanda Mojica la cual fue Juramentada el 26 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de enero de 2008, el tribunal dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia.
En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Jesús Edgardo Mecq Apelo de la decisión y el 07 de febrero de este mismo año se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, el cual lo devuelve por carecer de Competencia Agraria y lo remite al Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia.

En fecha 08 de abril de 2008, fue recibido por esta superioridad y se le dio entrada ordenando el curso de ley correspondiente el 08 de abril de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, se celebró audiencia oral y publica de informes, compareciendo el abogado ROLANDO EUGENIO VELAVERDE MORENO, en representación de la parte demandante apelante, según sustitución de poder realizada por CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, consigno escrito de alegatos en dos (2) folios útiles.

V
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) de la presente incidencia, en fecha 03 de Enero 2.008, por el abogado Jesús Edgardo Mecq, titular de la cédula de identidad N°4.456.98, domiciliado en el Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°74.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Aroa Gran Turismo, C.A., en la cual señala lo siguiente:
Omissis
“ … Primero: Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de apelación temporáneamente propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, de fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual declara la perención de la instancia en el procedimiento de interdicto de Restitución por despojo. Segundo: Para la afirmación judicial contenida en la sentencia antes señalada el A Quo entre otros argumentos, por no decir el único, acoge como medio de prueba suficiente el hecho que desde el veintiséis (26) de noviembre de 2007, fecha en la cual quedo juramentada la Defensora ad-litem, la parte actora no ha consignado los recaudos para que la misma sea citada como representante del demandado de autos, por no haber cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de la parte, transcurridos a la fecha mas de treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, ordinal 1, establece lo siguiente “ También se extingue la Instancia cuando transcurridos treinta (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.Y en atención a los alegatos contenidos solicita al tribunal que declare con lugar la apelación propuesta y revoque el fallo apelado, ordenando la legalidad de las actuaciones cumplidas, especialmente lo atinente a la citación del defensor ad-litem , con los demás pronunciamientos de ley.” Omissis

Ahora bien del estudio de las actas se desprende que riela en el folio (155) que en fecha 26 de Noviembre de 2007 se llevo a cabo el Acto de Juramentación como Defensor de Oficio de la ciudadana Amanda Mojica de Velarde, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el No 75.576, este juzgado superior agrario pasa a hacer algunas consideraciones en relación a los deberes de los defensores Ad Litem y el principio de preclusión de los actos procesales.

Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, la Sala Constitucional en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”

Ciertamente, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil, a través de su fallo del 26 de enero de 2004, mediante decisión N° 33, estableció que

“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.


A su vez, nuevamente la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
… omisis…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”


Igualmente, la referida Sala Constitucional en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado

(…omisis…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…"


Dicho lo anterior, en concordancia con los fallos anteriormente citados del maximo tribunal, en especial los de la Sala Constitucional, que revisten carácter vinculante, se observa que el juez de Primera Instancia en lo CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, vulnero el derecho de defensa del demandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada, máxime si el no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.

El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.

Por consiguiente una vez que la ciudadana Amanda Mojica de Velarde se juramento como defensor de oficio del ciudadano Jose Reinaldo Flores Flores es su deber cumplir con sus funciones a cabalidad, ya que inmediatamente luego de dicha juramentación la causa se abre a pruebas, y Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Ya que no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas en el folio (155), que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin, ya que una vez aceptado y juramentada, debió desplegar toda actividad para promover y evacuar pruebas en el lapso previsto por el Procedimiento Interdictal, intentado por el ciudadano Jesús Edgardo Mecq en su condición de apoderado judicial de “Aroa Gran Turismo, C.A, esta negligencia demostrada por el defensor ad litem, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al dictar la Perención de la Instancia en el presente Proceso con base código de procedimiento Civil en su articulo 267, ordinal 1° incumplió el deber inexcusable de los jueces de la República en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la sentencia de fecha 23 de Enero de 2008 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DE LA INEXISTENCIA DE LA FIGURA DE DEFENSOR “AD LITEM” EN MATERIA AGRARIA

En otro orden de ideas, además de la violación “supra” determinada, este Juzgado Superior observa otras graves violaciones al orden público agrario, resultando pertinente señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado ¨el derecho procesal constitucional¨ (Eduardo J. Couture: ¨Tutela constitucional del proceso¨, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3 edición, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1958, página 151); y que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra carta magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico, por lo que cabe colegir, que el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes; de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y resulta lesiva del artículo 26 de la Constitución.

Al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es preciso indicar que, es de obligatorio cumplimiento lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos en las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento, en el caso de marras, utilizado por el a quo, antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

En principio, es necesario advertir que el Juez en ejercicio de la Jurisdicción debe tener por norte y base angular, las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así observamos que, los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, son base fundamental para el Juzgador al momento de decidir; normas que concatenadas con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que más adelante se especificarán, dan plena convicción de que la Jurisdicción Agraria es espacialísima, justamente para evitar confusiones, de que pueda ser derogada por convenios particulares a los fines que el Juez Agrario no intervenga, es que, ya claramente el Ordinal 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, establece que, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)” Resaltado por el Tribunal.

Siguiendo este orden de ideas, es de estricto orden e interés publico, todo lo relacionado con lo Agrario, por ello el Juzgador tiene amplias facultades que van más allá del principio dispositivo por el cual se ciñe principalmente el Juez Civil.
La referida disposición claramente establece, lo que es el derecho al juez natural, que por cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, lo definió y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento, según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley”.

A cada uno de los Tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico, que vincula a ello a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nudo o nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes que contengan normas adjetivas suelen referirme a la jurisdicción agraria o a la que corresponda, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público.

Así las cosas, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, si bien es cierto que el Juzgador “a quo” que emitió el auto de fecha 23 de Enero de 2008 en Primera Instancia, es el idóneo, porque a pesar de tener competencia múltiple no le disminuye, por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan ser atribuidas a un solo juez como en el presente caso, ya que de la lectura del libelo se evidencia que a pesar de que el interdicto restitutorio, tiene su regulación en el Derecho Civil, su germen particular en el Derecho Romano, y mas específicamente en el Código de Justiniano, que luego con modificaciones lo reguló al Código Napoleónico, pero esto no es óbice para que el tratamiento procedimental, sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria, la cual tiene no solo normas constitucionales que rigen la materia, sino también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden, el artículo 208 en su encabezamiento y su ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 197 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin cumplirse los preceptos que para este tipo de acción, prescribe tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el proceso se ha trastocado, se ha subvertido el orden procesal establecido en la Ley Procesal Agraria, para la sustanciación de la partición y liquidación de comunidad, a que se refieren las presentes actuaciones, como ya se ha establecido en precedencia, las normas que rigen el proceso son de orden público y no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, el proceso tiene un orden y no se puede alterar.

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub iudice, la cual es una acción posesorias en materia agraria, por lo que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 208 transcrito ut supra de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como quedó sentado en autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En este sentido, verificado que no se cumplió con lo dispuesto por la parte “in fine” del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que por el contrario de haberse verificado, que no fue posible la práctica de la citación personal en uno del demandado, ésta debió entenderse con el funcionario encargado de la Defensa del sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por un defensor ad litem, como efectivamente ocurrió, y es deber de esta Alzada, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, libre los carteles, apercibiendo a los demandados no citados personalmente, que su defensa se entenderá con el funcionario que señala el artículo 213 eiusdem, esto es, que en caso de no presentarse el demandado por sí, o a través de apoderado judicial en el momento de la contestación de la demanda, el Juez Agrario tiene el deber de suspender el acto y nombrar un Defensor Especial Agrario, para que se encargue de la defensa, en consecuencia, en el caso sub iudice se obvió todo este procedimiento, a los fines de garantizarle la defensa a la parte demandada.

Conforme a lo anteriormente es necesario analizar detenidamente en el contenido de la parte final del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

Artículo 213.- En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento...(Omissis) que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta ley. (Resaltado del Tribunal)


Resulta evidente que el supuesto procesal no se encuentran condicionados a que el demandado, según el caso, deban ostentar la condición de sujetos beneficiarios de la Ley, para que el Tribunal de la causa omitiese designar al funcionario señalado en las normas in comento.

Este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales del tutela efectiva y debido proceso especialmente el derecho a la defensa, ambas contenidas en los artículos 26 y 48 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el marco constitucional vigente.

En el caso del supuesto procesal contenido en el in fine del artículo 213 de la Ley, donde expresamente se le indica al demandado en el cartel, que en caso de no acudir su citación se entenderá con el funcionario a quien corresponda la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley, tampoco está condicionado a que el demandado debía detentar la condición de beneficiario de la Ley, para que su citación sea entendida con el funcionario a quien corresponda ejercer la defensa de los beneficiarios, ya que la finalidad de dicha norma esta circunscrita, como indicábamos, por una parte, a que el mencionado funcionario cumpla labores de defensa publica gratuita en función del principio universal del derecho a la defensa, y por la otra, para garantizarle a quienes sean demandados la debida asistencia gratuita en todas las instancias de un juicio, no siendo importante a tales efectos revisar su condición jurídica.

Por ello el Juzgador a quo incurrió en un error a no aplicar el supuesto de hecho del final del artículo 213, al nombrar un defensor Ad-Litem en detrimento de los postulados de la Ley, siendo que en realidad la designación de un defensor Ad-Litem, conforme a la legislación procesal ordinaria en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone a la garantía constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del citado artículo 49, por cuanto es bien sabido en el forense patrio que estos defensores Ad-Litem bajo la coacción psicológica del pago de honorarios profesionales a cargo del actor facilitan el trabajo para que este salga ganancioso en el juicio, además de que la aludida designación implica por una parte, el pago de honorarios profesionales a cargo de un actor en situación de minusvalía económica, y por la otra, pone en riesgo el derecho a la defensa de la empresa demandada y coloca al sistema de defensa publica agraria al margen de sus competencias.

Por lo anteriormente expresado, el aludido artículo 213, está diseñado para ser aplicado en el marco del novel procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados designados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IX
DEL TRATAMIENTO DE LAS
ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS
Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

En este caso, es imperioso a esta alzada, nuevamente pronunciarse como precedentemente lo ha realizado que el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil” y adminiculado con el Artículo 187 ejusdem que establece “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, estas normas son interpretadas aisladas y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias (Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas) que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario observa en el caso de marras la errónea interpretación del in fine del aludido artículo 197, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como se ha evidenciado en la argumentación y interpretación que se efectúa en el proferimiento del dispositivo en la presente causa, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en desorden procesal y trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado en autos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 29 de Enero 2.008, por el abogado Jesús Edgardo Mecq, titular de la cédula de identidad N° 4.456.98, domiciliado en el Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante Sociedad Mercantil Aroa Gran Turismo, C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de Enero de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que declaro Perimida La Instancia en el presente procedimiento de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, seguido por AROA GRAN TURISMO C.A, contra el ciudadano José Reinaldo Flores Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.500.763.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente causa, en función de lo previsto en los artículos 208, 210 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 115

LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
Exp 604 CH