REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo; 15 de Mayo de 2008

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando supletoriamente el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, de pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


ACCIONANTE: RÓMULO RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4. 014.710 y domiciliado en el sector Corralito, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón

ABOGADO ASISTENTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ LILO VIDAL, titular de cédula de identidad N° 7.493.772.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por Decreto Presidencial Nº 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2.001.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.466.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



EXPEDIENTE N° 000546


Recibida la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Rómulo Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4. 014.710 y domiciliado en el sector Corralito, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a los fines que se le restituya la situación jurídica infringida por el Instituto Nacional de Tierras; y se le ampare en su derecho. La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la representación judicial de la parte accionada William Alberto Angulo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, creado por Decreto Presidencial Nº 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2.001, según consta en Instrumento Poder que cursa inserto en autos, contra el fallo dictado por el a quo, el 13 de abril de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción autónoma de amparo constitucional.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que la presente acción, no esta comprendida dentro de los casos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto no ha cesado la violación o amenaza del derecho; la violación del derecho constitucional no constituye una evidente situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que el acto que viola el derecho no ha sido consentido expresa o tácitamente, ni ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, ni ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Que el día 10 de enero de 2007, su representado se trasladó al Fundo de su propiedad denominado Los Caracaros, ubicado en el sector Las parcelas del Sistema de Riego Maticora, Parroquia San Félix, jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, se encontró con varias picas dentro de un área verde, que comprende una extensión de veinte hectáreas (20 has); ante tal situación se trasladó a la casa del ciudadano Leonardo Aponte, quien le manifestó que habían unas personas, entre las cuales se encontraba el ciudadano Douglas Sierra, quien se encontraba realizando unas picas y cortando monte dentro de su finca. Al solicitarle una explicación al ciudadano Douglas Sierra, sobre lo que estaba sucediendo, respondió que la parcela le pertenecía según Carta Agraria, emanada por el Instituto Nacional de Tierras. Por tanto le manifestó que esa parcela le pertenece por cuanto fue adquirida según la siguiente tradición legal: 1) El Fundo Los Caracaros resulta ser la reserva legal del Fundo las Quiricias, el cual fue expropiado por el Instituto Nacional de Tierras, en el año 1985, para construir el sistema de riego Maticora; 2) documento de bienhechurías registrado en el Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón, bajo el N° 06, Tomo 1, Trimestre tercero, Protocolo primero principal, de fecha 13 de julio de 1994; 3) documento titulo Provisional N° 0573, emitido por el IAN de fecha 30-04-1992, 4) documento titulo definitivo oneroso debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipio Mauroa del Estado Falcón, bajo el N° 20, tomo 1, trimestre primero, protocolo primero principal, de fecha 9 de febrero de 2004; 5) documento emitido por el INTI, de fecha 5 de marzo de 2004.
Que se dirigió a la ciudad de Coro, a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras, y le manifestaron que, efectivamente le habían otorgado una prenda agraria al ciudadano Douglas Sierra; a lo cual refutó, indicándoles que él era el propietario del fundo, sobre el cual se había otorgado la referida prenda, de acuerdo con título oneroso de adjudicación, además de que el INTI le había otorgado en fecha 5 de marzo de 2004, la prenda agraria, y que la misma se había hecho efectiva, pues le había sido otorgado un financiamiento por parte de FONDAFA con fecha 14 de diciembre de 2005, que en la actualidad estaba en plena producción; a los anteriores alegatos, el Director del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ciudadano Gilberto Márquez, le manifestó que ya no podía hacer nada, por cuanto la prenda agraria del señor Douglas Sierra, le había sido otorgada bajo el supuesto, que su fundo estaba ocioso; por lo cual se dirigió a la ciudad de Caracas, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y presentó un documento denunciando tal situación; por lo que ese Organismo, le informó oficialmente que el referido ciudadano Douglas Sierra, no tenía ningún tipo de expediente y no tenían conocimiento del caso.
Fundamento su acción en los artículos 25, 27 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la propiedad.
Y por último solicitó que se acuerde Medida Cautelar, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y que se ordene al Coordinador Regional del referido instituto, dejar sin efecto la prenda agraria otorgada al ciudadano Douglas Sierra, sobre las tierras que le pertenecen.

CAPITULO IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis sobre los actos que conforman este expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 07 marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la solicitud de Amparo Constitucional, a sustanciación ordenando librar las respectivas boletas de notificación tanto de las partes intervinientes como de los órganos respectivos.
En fecha 13 de abril de 2007, el a quo dicto sentencia, declarando Primero: Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, Segundo: En consecuencia téngase como Procedente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, Tercero: Téngase como Improcedente el resguardo con base al derecho de propiedad invocado por la parte actora sobre el referido terreno.
En fecha 18 de abril de 2007, el Abogado William Alberto Angulo García en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, Apelo formalmente de la sentencia de fecha 13 de abril de 2007; fundamentando que la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la decisión emitida por la Sala Constitucional en fecha 23 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando y que con vista al pronunciamiento emitido por este Juzgado, el cual consideró incompetente; de conformidad con lo establecido en el articulo 35 ejusdem; y por último destacan que el sentenciador se pronuncio acerca del derecho de propiedad, sin atención, a la decisión con carácter vinculante, emitida por la sala constitucional en el caso “Agropecuaria Villa Carmen C.A” contra El Instituto Nacional de Tierras, de fecha 05 de abril de 2005, donde le otorgo, a la acción de amparo constitucional una función que no posee.
En fecha 27 de abril de 2007, el a quo oye en un solo efecto la Apelación formulada y ordena la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Octavo Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual lo admite en fecha 14 de mayo de 2007, para resolverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de julio de 2007, se Aboco el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade. Pronunciándose al respecto en fecha 16 de agosto de 2007,
previa algunas consideraciones, advierte el error cometido por el a quo al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como la vulneración de los derechos constitucionales alegados, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto en todo caso, debió ser la declinatoria de competencia, no aplicando los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779).
En consecuencia declaró: Primero: Competente para el conocimiento y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Rómulo Ramón Rodríguez, contra El Instituto Nacional de Tierras.
Segundo: Deja sin efecto la audiencia constitucional realizada en fecha tres (03) de abril de 2007 y revoca la sentencia del 13 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tercero: Se fija la audiencia constitucional en la presente causa, para el décimo día de despacho siguiente contado a partir de la publicación de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda la participación mediante oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 16 de agosto de 2007, el ciudadano Rómulo Ramón Rodríguez presenta escrito de recurso de apelación, en la que expone: que con ocasión del abocamiento del Dr, Johbing Álvarez en fecha 03 de julio de 2007, han debido notificarlo de tal decisión para poder ejercer, si fuera el caso, la recusación u otros actos relacionados con el conocimiento de la causa por este despacho, mas sin embargo procedió a dictar sentencia lo cual afecto sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En dicha sentencia se revoco una decisión del a quo y se dejo sin efecto la audiencia constitucional celebrada. Que la decisión tomada contravienen el ordenamiento jurídico Venezolano y la pacifica y reiterada jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia reiterada N°535 de fecha 14 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero.
En fecha 20 de agosto de 2007, este juzgado resuelve el escrito de recurso de apelación, en la que invoca que para el momento del Abocamiento del Juez, las partes estaban a derecho tal y como se evidencia en actas de fecha 14 de mayo de 2007, donde se le dio entrada a la presente causa iniciándose así el procedimiento en alzada, contándose a partir de esta el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia con alcance e inteligencia a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia N°7 de la sala constitucional caso: Emery Mta Millán de fecha 02/02/2000. En consecuencia se niega el Recurso Apelación.
En fecha 03 de septiembre del 2007, el ciudadano Rómulo Ramón Rodríguez solicitó a este Tribunal Superior, se le indicara el término de distancia concedido al ente recurrido para su notificación y para el ejercer el recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2007.
Este Tribunal por auto de fecha 04 de septiembre del 2007, se pronuncio ilustrando al solicitante que corre inserto en actas, los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente, en el despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; para que notifique al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se le indico el termino de distancia a la parte recurrida y con respecto al segundo pedimento le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia pronunciase sobre el caso.
En fecha 07 de enero de 2008, se recibió el oficio 07-1895, de fecha 27 de noviembre de 2007, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que solicitó a este tribunal la remisión del presente expediente en copias certificadas, a los fines de decidir sobre la Acción Amparo. El cual fue recibido por la mencionada sala, el 17 de septiembre de 2007.
El 15 de enero de 2008, este Tribunal, remite las copias certificadas solicitadas adjunto con cómputo de secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 09 de mayo hasta el 16 de agosto de 2007, en la que se evidencia lo extemporáneo de la interposición de la apelación de fecha 16 de agosto de 2007.
El 15 de Abril de 2008, se recibió despacho de comisión con resultas procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en la cual fue cumplida la notificación del Procurador Agrario del Estado Falcón y del ciudadano Rómulo Ramón Rodríguez.
El 13 de Mayo de 2008, se celebro la Audiencia Constitucional a las diez (10:00 AM) de la mañana en forma oral y pública, y se constituyo el tribunal en la Sala de Audiencias presidido por el Doctor JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, en su condición de Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada MARIA LUISA MUÑOZ PARRA, en su condición de Secretaria y el Alguacil ciudadano ALY BLANCO MARIN, a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional, pública y oral, en cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR en fecha dos (02) de agosto de 2007, compareciendo en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la profesional del derecho, VIGGY MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.281.283 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el representante de la vindicta pública, el profesional del derecho, FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 , domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA;. Siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), hizo acto de presencia la parte accionante, ciudadano RÓMULO RAMÓN RODRÍGUEZ NAVARRO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado ANTONIO J. LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379, a quien se le concedió un lapso de quince minutos (15 min) a los efectos de que expusiera sus alegatos en forma oral, respecto a la presente acción de amparo. Posteriormente intervino la profesional del derecho, VIGGY MORENO, ya identificada y con el carácter mencionado, concediéndosele igualmente quince minutos (15 min.) para sus alegatos, quien lo hizo en forma oral. Acto seguido, intervino el abogado que representa a la parte accionante, para hacer uso del derecho a réplica, a quien se le concedió un lapso de cinco minutos (5 min.), dejando constancia el Tribunal que el accionante lo hizo en forma oral, sin trascripción del mismo. Nuevamente el profesional del derecho ANTONIO J. LILO VIDAL, ya identificado, quien asistió a la parte accionante, hizo uso del derecho a réplica, a quien se le concedió el lapso de cinco minutos (5 min), quien lo hizo en forma oral. Acto seguido, intervino el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en representación del Ministerio Público, quien lo hizo en forma oral, y consignó escrito constante de trece (13) folios útiles. Seguidamente la representación judicial del ente agraviante, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, conjuntamente con instrumento poder en copia certificada ad efectum videndi y copia fotostática simple solicitando su certificación en actas, constante de dos (02) folios útiles; asimismo, copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles. El Tribunal vistos los escritos presentados ordeno agregarlos a las actas y se dejo constancia en dicho acto, que el abogado ANTONIO J. LILO VIDAL, asistiendo a la parte accionante, hizo oposición a las pruebas consignadas por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Quien en este estado finalizadas como fueron las intervenciones, este Órgano Jurisdiccional lo declaro terminado, en órgano de su Juez, e hizo uso del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a m) del mismo día, suspendió la audiencia constitucional por un lapso de hora y media, para la deliberación del juzgador para luego emitir un pronunciamiento respecto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; reiniciándose nuevamente la misma, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) y procedió a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con medida cautelar de amparo contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó otorgar prenda agraria al ciudadano Douglas Sierras sobre el Fundo LOS CARACAROS, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Parcelas No 24 y 27; Sur: Fundo ocupado por José Ramón Rodríguez; Este: Fundo Ultimo Tiro; Oeste: parcelas No 24 y 25.

Con vista de que la cuestión planteada versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de Medida Cautelar, tiene como pretensión fundamental (sic) la suspensión de los efectos del acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y (sic) ordenar al Coordinador Regional de dicho Instituto dejar sin efecto la prenda agraria otorgada al ciudadano Douglas Sierra. Y mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es que se le restituya la situación jurídica infringida por el Instituto Nacional de Tierras; y se le ampare en su derecho a la propiedad y al debido proceso como claramente lo señala en su escrito libelar que corre a los folios uno (1) al seis (6).

A este respecto, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el presente caso para este Juzgador es imperioso e ineludible revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A).

Presente tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a referencia que la Sala Constitucional de Máximo Tribunal a ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que:

“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”

En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros)

En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón No 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:
“Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia “

“Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones No. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia”

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del proceso de amparo constitucional, como lo es la Audiencia Constitucional. ASÍ SE DECIDE.


Para decidir se observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende por vía de amparo que el Instituto Nacional de Tierras suspenda los efectos y ejecuciones de los actos administrativos y que se ordene al coordinador regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dejar sin efecto la prenda agraria otorgada al ciudadano Douglas Sierra sobre el fundo LOS CARACAROS, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Parcelas No 24 y 27; Sur: Fundo ocupado por José Ramón Rodríguez; Este: Fundo Ultimo Tiro; Oeste: parcelas No 24 y 25. Es preciso que en materia de amparo, este Juzgador acoja los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, N° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil
(omissis)
De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.
Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(omissis)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)
Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. Así se declara…”

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:
“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano Félix Alberto Osorio, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Ángel Guía y otros)…”

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:

“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, este Juzgador comprueba que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referida actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional que consagra: “… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

Por ello, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, el Juzgador coincide con la opinión de la Representación del Ministerio Público sobre el criterio de que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo de agrario de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales “supra” señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conduciendo forzosamente a declarar la improcedencia de esta acción de amparo, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y en atención a que en la presente audiencia constitucional fue promovido como prueba documental por la profesional del derecho, VIGGY MORENO, en representación del Ente Agrario Accionado, Instituto Nacional de Tierras, copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles, y que en esta misma oportunidad el profesional del derecho ANTONIO J. LILO VIDAL, ya identificado, quien asiste a la parte accionante, hizo oposición a las pruebas consignadas por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Al respecto, considera este Juzgado Superior, con base a las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos sobre la inadmisibilidad de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que inoficioso pronunciarse sobre la pertinencia o la oposición a la prueba documental consistente en copia certificada de los antecedentes administrativos del acto administrativo objeto del presente amparo, habida cuenta que dicha prueba sería fundamental en el futuro Recurso Contencioso Administrativo, el cual conocería este Juzgado Superior Agrario, por ser la Instancia Judicial competente para el conocimiento de la acciones contra entes agrarios, sobre inmuebles ubicados en el ámbito de competencia territorial del estado Falcón, como es el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en atención a que conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional la accionante solicita que se decretara medida cautelar referente a ordenar al Instituto Nacional de Tierras la suspensión de los efectos del acto administrativo y al Coordinador Regional de dicho Instituto dejar sin efecto la prenda agraria otorgada al ciudadano Douglas Sierra, en relación a este punto, la medida accesoria de la solicitud de Amparo Constitucional Principal es igualmente improcedente ya que al producirse la terminación de este procedimiento, la misma suerte extintiva debe correr la solicitud de medida.ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, actuando en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, procede a dictar los términos del dispositivo del fallo en la siguiente forma:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por Rómulo Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4. 014.710 asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Lilo Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.493.772 contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se declara igualmente improcedente, la Medida Cautelar solicitada accesoria a la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, Quince (15) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 114, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA


Exp. N° 000546