REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cursa por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Acción de Amparo Constitucional seguida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.790, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa ésta en la cual este Tribunal Constitucional profirió decisión en fecha 2 de noviembre de 2007, declarando CON LUGAR la señalizada querella constitucional de amparo.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.013.357 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, y de este domicilio, en representación judicial de la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.417 y domiciliada en el Distrito Capital, interpuso tempestivamente recurso de hecho contra el auto dictado por esta Superioridad en fecha 9 de noviembre de 2007, por medio del cual se negó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por dicha representante judicial contra la decisión que declaró CON LUGAR la querella constitucional sub litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, y en atención de haberse constatado la falta de impulso procesal por parte recurrente de hecho, es por lo que mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2007, este órgano jurisdiccional instó a la referida ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE, para que a la brevedad posible consignare los fotostatos necesarios para ser certificados y posteriormente remitidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no habiéndose verificado hasta la presente fecha tal situación, así como tampoco interactuación alguna de la misma dirigida a impulsar su actividad recursiva; en virtud de lo cual, éste Juzgado Superior, en sede constitucional, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación del caso sub iudice, así como de las actas del expediente de autos, se constata que en fecha 27 de noviembre de 2007, este Jurisdicente constitucional instó a la parte recurrente de hecho ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE a efectos que consignare los recaudos necesarios para ser remitidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo con motivo del recurso de hecho que la misma intentare el 16 de noviembre de 2007, contra decisión emitida por este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2007, evidenciándose hasta la presente fecha que no se ha verificado la consignación de dichos recaudos, ni mucho menos actuación alguna de la recurrente de hecho, dirigida a impulsar lo conducente para que se materialice la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación decisión Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)
“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.” (...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).
“...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.” (...Omissis...).
“..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)”. (...Omissis...).
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)” (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Decisión ésta que ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE DETERMINA.

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Habida cuenta, tomando base en los precedentes fácticos, presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte de la accionante de autos, durante un período de seis (6) meses, evidenciada en la etapa relativa a la remisión de los recaudos para la evacuación del recurso de hecho por ella interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, puesto que, en fecha 27 de noviembre de 2007 este Juzgado Superior instó a la parte recurrente de hecho a consignar los fotostatos necesarios para su certificación y remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la presente fecha 28 de mayo de 2008, supone el decaimiento del interés procesal de la singularizada recurrente de hecho ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE, en la interposición de su recurso de hecho, situación la cual configura el abandono del trámite, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la consecuente perención del recurso de hecho instaurado en el caso facti-especie en fecha 16 de noviembre de 2007, quedando así definitivamente firme el auto dictado por este órgano jurisdiccional constitucional en fecha 9 de noviembre de 2007, en lo que respecta a la negativa por inadmisible del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE, por intermedio de su apoderada judicial VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en contra de la decisión por medio de la cual este Tribunal Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo expuesto, y producto del abandono del trámite evidenciado precedentemente, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, concluir en la declaratoria de PERENCIÓN del recurso de apelación interpuesto en la acción de amparo constitucional sub-especie-litis, así como DEFINITIVAMENTE FIRME con respecto a la recurrente de hecho NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE la decisión dictada por este Juzgado Superior Constitucional en fecha 9 de noviembre de 2007, imponiéndose asimismo a la parte accionante la multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara:

PRIMERO: PERIMIDO por abandono del trámite, el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE, en fecha 16 de noviembre de 2007 contra decisión emitida por este órgano jurisdiccional en fecha 9 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de mérito dictada por este Juzgado Superior, en fecha 9 de noviembre de 2007, en relación a la ciudadana recurrente de hecho NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE, mediante la cual se negó por INADMISIBLE, su recurso de apelación.

TERCERO: SE CONDENA a la recurrente de hecho ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE al pago de una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la


Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/agp/dcb.