REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.751.835, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.893, y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 2 de mayo de 2007, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.509.310, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró CON LUGAR la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la revisión que efectuó este Operador de Justicia, de los alegatos realizados por las partes, y de la revisión de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver la presente liquidación y partición de comunidad conyugal en los siguientes términos:
En el caso en estudio, se observa que la presente causa de partición de comunidad conyugal, es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, siendo dicha comunidad concebida como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez evaluadas como se encuentran de forma exhaustiva las diversas pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal adquiridos por los ex cónyuges ciudadanos RAMON SEGUNDO TORTOZA y ZULLY NEGRETTE, durante el vínculo matrimonial celebrado en fecha 18 de febrero de 1989 hasta su correspondiente disolución mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 quedando firme el día 30 de septiembre de 1997, este Sentenciador observa que dentro de la relación conyugal las partes adquirieron los siguientes bienes:
1. “Las Prestaciones Sociales, sus intereses y demás conceptos y beneficios que correspondan a la ciudadana ZULLY NEGRETTE, derivados de la Prestación de servicio como trabajadora de la Universidad del Zulia, durante la vigencia del matrimonio, es decir, desde su celebración en fecha 18 de febrero de 1989 hasta su correspondiente disolución mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 quedando firme el día 30 de septiembre de 1997.
2. Las Prestaciones Sociales, sus intereses y otros conceptos y beneficios que correspondan al ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, por su prestación de servicios para la empresa PEQUIVEN durante la vigencia del matrimonio, es decir, desde su celebración en fecha 18 de febrero de 1989 hasta su correspondiente disolución mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 quedando firme el día 30 de septiembre de 1997.
3. Un Inmueble-apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 11, ubicado en la planta primera del edificio N° 1K del Parque Residencial La Vega, situado en Sabaneta, denominados Altos de la Vanega, en Jurisdicción del antes denominado Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta de la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 27 de mayo de 1992, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 19.
En consecuencia, este Operador de Justicia de conformidad con los criterios antes expuestos, declara PROCEDENTE la presente partición, la cual se hará tal como lo expresa el artículo 148 del Código Civil Venezolano, donde los derechos de propiedad sobre los bienes antes descritos se tendrán por mitad para cada parte. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se establece.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…) declara:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULLY NEGRETTE (…)
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por ser vencida en la presente causa (…Omissis…).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 4 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, representada judicialmente por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.523, y del mismo domicilio, contra el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, mediante la cual señalizó que en fecha 18 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con el accionado de marras, quedando disuelto dicho vínculo mediante sentencia de divorcio en la cual se indicó, que el patrimonio de la comunidad conyugal estaba compuesto por un sólo inmueble, siendo lo cierto -según su criterio- que el mismo se encuentra conformado por los siguientes bienes:
1.- Prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos y beneficios que le pertenecen por sus veintidós años de servicios en la Universidad del Zulia (LUZ), estimados por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo).
2.- Prestaciones sociales, sus intereses, demás conceptos y beneficios que le corresponden al demandado por haber laborado en la empresa Petroquímica de Venezuela S.A, (PEQUIVEN), durante veinte años ininterrumpidos, valorados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo).
3.- Inmueble que no obstante a haber sido adquirido en su nombre y en el de su ex cónyuge, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el N° 38, tomo 19, protocolo 1°, fue -según su aseveración- por ella cancelado íntegramente mediante cheque de gerencia N° 05930206, de fecha 17 de mayo de 1992, como pago inicial (dinero que afirma haber obtenido de la venta de un bien de su propiedad), y mediante cuotas sufragadas mensualmente a favor de El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamos, motivo por el cual, solicita sea declarado de su única y exclusiva pertenencia.
Manifiesta, que posiblemente haya adquirido el accionado otros bienes posteriormente a la separación, por tanto, su identificación sería subsiguientemente aportada a la causa para ser incluidos dentro de los bienes del patrimonio conyugal; por los fundamentos expuestos, estima la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo), hoy día equivalente de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo), requiriendo sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos Ley. Acompañó conjuntamente diversas documentales en las cuales basó su pretensión.
En fecha 21 de enero de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó al Juzgado a-quo, a comunicarle si por dicho Tribunal cursa juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, signado con el N° 45.581; remitiéndose la información solicitada, en fecha 10 de febrero de 1999, mediante oficio N° 385.
En fecha 6 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 y 595 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre la suma de dinero depositada en la cuenta de ahorros N° 01050029812-5, del Banco Industrial de Venezuela, con ocasión de una medida de la misma naturaleza decretada en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por él iniciado contra el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, a fin de garantizarle a su representada la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, las gananciales que le corresponden sobre las prestaciones sociales del demandado; acompañó conjuntamente pruebas documentales. Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 1999, fue decretada por el Tribunal de la causa la medida ut supra mencionada, haciéndose la salvedad que de dicha cantidad deberán deducirse las sumas ordenadas a pagar al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA por el Tribunal retasador, y la correspondiente indexación, con motivo del aludido juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales; siendo ejecutada en fecha 18 de mayo de 1999.
Se constata que en fecha 8 de junio de 1999, para el momento de la litis contestación, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO se ha negado a solventar por vía extrajudicial, la liquidación y partición de la comunidad conyugal, siendo lo cierto -según su aseveración- que la accionante de marras es quien se ha negado a aceptar la distribución de los bienes propuesta reiteradamente; refiere, que en fecha 16 de julio de 1998, incoó demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, y previa distribución correspondió conocer al Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, signándose con el N° 27410.
Arguye, que las prestaciones sociales que pueden ser objeto de partición son las obtenidas por su mandante en la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN), hasta la fecha en la cual fue proferida la sentencia de divorcio, negando así, que las mismas ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), actualmente equivalente de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo); de la misma manera, alude que las prestaciones sociales devengadas por la demandante al servicio de la Universidad del Zulia (LUZ), exceden los VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo), hoy día VEINTIDÓS MIL BOLÍVERS (Bs.22.000,oo).
Asevera, que la cuota inicial del inmueble adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el N° 38, tomo 19, protocolo 1°, fue por él entregada mediante cheque N° 0067479, de fecha 26 de mayo de 1992, a cargo del Banco Maracaibo, S.A.C.A., emitido a favor de los ciudadanos HERMAGORA SOTO y NOLA DE SOTO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo); rechaza que la accionante haya cancelado con dinero de su propio peculio, todas las mensualidades del aludido bien, por cuanto y según su indicación, muchas fueron por él sufragadas, adicionando, que ya existía el vínculo matrimonial en la fecha en la que manifiesta la actora haber enajenado el inmueble adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 46, tomo 10, protocolo 1, tercer trimestre, considerando por ello que dicho inmueble debe ser incluido en la comunidad de gananciales.
Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió diversas documentales, así como también, prueba de informe; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de febrero de 1999.
En fecha 19 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual precisó los bienes que -según su indicación- han sido ocultados por el accionado y deben ser objeto de partición, por pertenecer a la comunidad conyugal, siendo éstos los siguientes:
1.- Inmueble signado con el Nº 46A-45, erigido sobre una extensión de terreno presupuestamente ejido, situado en la calle 99C-2 del sector Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- Vehículo marca Mercedes Benz, modelo 230, año 1978, cuatro puertas, color gris plomo, placa Nº ABM-55B, emitido en el estado Miranda.
En el mismo sentido, requirió al Juzgado a-quo un auto para mejor proveer en el cual fuera acordada la realización de prueba de informes y prueba de inspección judicial sobre el inmueble in comento, dictándose el mismo, en fecha 27 de septiembre de 1999, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril 2001, el representante judicial de la parte demandante presentó escrito a través del cual, manifestó que el accionado pretende despojar a su mandante del derecho que posee sobre el inmueble signado con el Nº 46A-45, ubicado en la calle 99C-2, sector Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, puesto que -según su alegato- el mismo procedió a simular mediante documentos autenticados que el aludido bien es propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO VILLALOBOS, y que él sólo ostenta el carácter de arrendatario, esbozando al respecto, que la información indefectible se verifica de oficios Nos. DC-E022-2000 y DC-E-575-01, de fechas 5 de enero y 10 de abril de 2000, respectivamente, emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los cuales se constata -según su apreciación- que el inmueble en cuestión es propiedad del accionado y de su representada; solicitando del mismo modo, se oficie a la Dirección de Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, con el objeto de informar sobre la identificación del vehículo placa ABM-55B, y a fin de ser remitida copia certificada del respectivo documento de propiedad, para que, una vez evacuada sea valorada conjuntamente con las demás documentales aportadas a la causa.
En fecha 11 de junio de 2001, el demandado asistido judicialmente por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, consignó copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal por él propuesto contra la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO.
En fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa requirió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le comunicare si la decisión de fecha 16 de febrero de 2001, que declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, contra la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, según expediente N° 2.740, se encuentra definitivamente firme; seguidamente, en fecha 4 de mayo del mismo año, el referido Juzgado le informó que el expediente había sido remitido al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial, producto del recurso de apelación interpuesto por la aludida ciudadana.
En fecha 2 de mayo de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 16 de octubre de 2007, por el demandado de marras, asistido judicialmente por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem; sin embargo, se observa que dentro del lapso para dictar sentencia en esta segunda instancia, la parte demandada asistida judicialmente por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorarlo por haber precluído la etapa procesal correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada; del mismo modo, infiere este oficio Jurisdiccional que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió ser estimada la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2001, que declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal por él incoada contra la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, la cual fue apelada, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
Pruebas de la parte demandante
Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:
• Copia simple de demanda de divorcio incoada por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO contra el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1994. Observa este oficio jurisdiccional que la misma constituye copia simple de documento privado emanado de la parte demandante, por tanto, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la contraparte, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1997, en el juicio de divorcio iniciado por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO contra el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO. Aprecia este Jurisdicente Superior que la misma constituye copia simple de documento público emanado de la autoridad judicial, por ende, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el N° 48, tomo 19, protocolo 1°; y copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1989, bajo el N° 24, tomo 10, protocolo 1°, tercer trimestre.
En atención a los singularizados medios probatorios, este Senetenciador Superior evidencia que constituyen copias simples de documentos públicos autorizados por un Registrador Público, con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los que se contraen, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1992, bajo el N° 46, tomo 21; y copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 1989, bajo el N° 94, tomo 22.
Verifica este Tribunal ad-quem que las pruebas in comento constituyen copias simples de documentos privados autenticados por ante Notario Público, es por ello que, al no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsa por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de constancia de trabajo expedida por el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), en fecha 26 de junio de 1998, a nombre de la demandante. Precisa este Juzgador Superior que al constituir copia simple de instrumento que deriva de un organismo público administrativo, y al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de cheque gerencia N° 05930206, de fecha 17 de febrero de 1992, del Banco Consolidado, girado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), actualmente equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), a nombre del ciudadano Hermagoras Enrique Soto Vilchez; Copia simple de cronograma de plan de pagos, copia simple de consulta al maestro de préstamos comerciales con garantía, y copia simple de consulta a certificados de depósitos y préstamos, expedidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., en fecha 26 de junio de 1998, a nombre de la accionante, y copia simple de carátula de libreta de cuenta de ahorros N° 16-023845-3, de fecha 3 de agosto de 1992, emitida por la entidad financiera El Porvenir, a nombre de la actora. Determina este Arbitrium Iudiciis que los mismos constituyen copias simples de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de planillas de depósitos signadas con los Nos. 052539, 293023, 070199, 0560854, 202499, e ilegible, de la institución financiera El Porvenir; y copias simples de planillas de depósitos signadas con los Nos. 022512 e ilegible, de la entidad financiera Caja Familia. Evidencia esta Superioridad que las mismas deben ser desestimadas en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no obtenerse clara e inteligiblemente su contenido. Y ASÍ SE VALORA.
Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de demanda de divorcio incoada por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO contra el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1994, y copia simple de la sentencian proferida en dicho juicio, en fecha 26 de mayo de 1997. En lo que respecta a las referidas pruebas, es menester indicar que ya fueron objeto de la respectiva valoración y apreciación por parte de este Sentenciador Superior, por lo que en esta oportunidad se abstiene de emitir juicio de estimación. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de la declaración de los testigos promovidos y evacuados en el en el juicio de divorcio ut retro señalado; copia simple de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA contra el accionado de marras, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO y ESLINDA PATRICIA CARO CONTRERAS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 1997. Considera este Tribunal Superior que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la liquidación y partición de la comunidad conyugal del caso sub-examine, forzosamente infiere que las aludidas documentales son impertinentes por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que se desestiman de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal iniciado por el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO en su contra, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constata este Juzgador Superior que la misma constituye copia simple de documento privado emanado de la demandante de marras, producto de lo cual, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la contraparte, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de planillas de depósitos signadas con los Nos. 1523188, 2415678, 0886741, 2415677, 0097617 e ilegible, de la institución bancaria El Porvenir. Observa esta Superioridad que las mismas deben ser desestimadas en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no obtenerse clara e inteligiblemente su contenido. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de portada de libreta de cuenta de ahorros N° 83-5-00666-2, aperturada a nombre de la demandante en la entidad bancaria El Porvenir. Determina este Sentenciador Superior que la misma constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el N° 90, tomo 10. Verifica este Tribunal ad-quem que las prueba in comento constituye copia simple de documento privado autenticado por ante Notario Público, es por ello que, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) S.A., Complejo Industrial El Tablazo; y a la Universidad del Zulia (LUZ), a fin de informar sobre la antigüedad, sueldo básico mensual, los bonos, primas, liquidación de las prestaciones sociales y otros beneficios que le han efectuado con antelación al demandado y a la accionante, respectivamente, y las que les corresponderían en caso de terminar la relación de trabajo.
Se evidencia de autos que en fecha 13 de abril de 1999, fue librado oficio N° 950, dirigido al gerente de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., PEQUIVEN, con sede en el Complejo Industrial El Tablazo, obteniéndose en fecha 28 de junio de 1999, respuesta emitida por el ciudadano Eduardo J. Díaz Ayala, Gerente Legal de la misma, en la cual se afirmó entre otros aspectos, que el accionado ostenta una antigüedad de 10 años, cuyo sueldo básico mensual es de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.365.400,oo), hoy día TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.365,4); bono vacacional anual aproximado de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.477.100,oo), actualmente equivalente de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.477,1); utilidades anuales estimadas en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.901.863,oo), hoy día DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.2.902,oo); prestaciones sociales favorables en la misma fecha por la suma de CIEN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.100,32), actualmente equivalente de UN CÉNTIMO (Bs.0,1); prestaciones sociales retenidas por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.1.527.395,61), hoy día equivalente de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1527,39).
Derivado de lo cual, determina este Jurisdicente Superior que al emanar dicho informe del indicado ente, y al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Por otra parte, evidencia este operador de justicia que en fecha 13 de abril de 1999, se libró oficio N° 951 dirigido al Director de Personal de la Universidad del Zulia (LUZ), empero, dicho organismo no evacuó la información requerida, por tanto, al no haber sido sometido al contradictorio en esta causa y al no constar en autos la necesidad de su realización, esta prueba se desecha por no tener valor probatorio alguno, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Entidad Financiera Caja Familia, para que informe sobre la cuenta de ahorros Nº 83-5-00666-2 perteneciente a la accionante; sobre el estado de préstamo hipotecario, y sobre cualquier otro asunto inherente. Constata esta Superioridad que en fecha 13 de abril de 1999, fue librado por el Tribunal de la causa, oficio N° 952 dirigido a la referida institución, recibiéndose en fecha 1 de junio de 1999, respuesta en la que se asentó que el préstamo hipotecario concedido con los recursos de ahorro habitacional, fue totalmente cancelado por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, quien presentó soportes que evidenciaron que fue ella quien realmente sufragó las mensualidades.
• Sección de Nomenclatura de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la identificación y titularidad del inmueble signado con el N° 46A-45, situado en el sector Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, se obtiene de las actas procesales que en fechas 28 de septiembre de 1999 y 27 de septiembre de 2000, se emitieron oficios Nos. 2291 y 2076-00, dirigidos al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sección de Nomenclatura; siendo recibida la información requerida el día 18 de julio de 2000, mediante oficio N° DC-E-022-2000 de fecha 5 de enero de 2000, en el cual se expresó que el inmueble in comento aparece registrado en sus archivos a nombre del ciudadano Ramón Tortoza, sin existir documento de propiedad, adicionando, que le fue entregado en una segunda inspección realizada en el mismo bien, en fecha 2 de diciembre de 1999, documento de bienechurías realizado por el ciudadano Julio Alberto Moronta a favor del ciudadano Juan Carlos Molero Villalobos, y documento de arrendamiento celebrado entre el aludido ciudadano y el accionado, consignado conjuntamente, copia simple de los referidos instrumentos y copia simple de planilla de liquidación de constancia de nomenclatura N° 0499064089, expedida a nombre del demandado en fecha 23 de junio de 1999; no obstante, en fecha 16 de abril de 2001, fue recibido oficio N°DC-E-575-01, amando del referido organismo administrativo en fecha 10 de abril de 2001, en el cual se explanó que la nomenclatura solicitada por el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, le fue adjudicada en el mes de marzo de 1998, en virtud haber presentado documento de bienechurías a su nombre, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el N° 90, tomo 10; remitiendo conjuntamente copia simple del referido documento.
Consecuencialmente, este Tribunal ad-quem estima que al derivar el aludido informe del referido organismo administrativo, y al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
En atención a la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puntualiza este suscrito jurisdiccional que, no se evidencia de autos que el Tribunal a-quo haya emitido oficio a tal efecto, vulnerando con ello, el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a pesar de dicha omisión, se verifica que la parte demandada promovente de la prueba in examine, no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma por parte del a-quo, en tal sentido este Juzgador Superior desestima su valor probatorio producto de no haber sido sometida al contradictorio en este proceso y no constar en autos la necesidad de su realización. Y ASÍ SE VALORA.
• Oficina de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de la identificación y titularidad del vehículo marca Mercedes Benz, modelo 230, año 1978, placa ABM-55B, cuatro puertas, color gris plomo.
Aprecia este Sentenciador Superior que en fechas 28 de septiembre de 1999 y 27 de septiembre de 2000, se libraron oficios Nos. 2292 y 2077-00, respectivamente, dirigidos al Director del organismo ut supra referido, y al director del Ministerio de Infraestructura, correspondientemente; siendo recibida la información solicitada en fecha 6 de abril de 2001, por parte del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), en la cual se aseveró, que los datos del vehículo ya identificado no reposan en sus archivos.
• Dirección de Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, a fin de informar sobre la identificación y titularidad del vehículo N° ABM-55B; a tales efectos fueron librados oficios Nos. 707-01, 561-02, 1284-02 y 499-03, de fechas 3 de mayo de 2001, 15 de abril de 2002, 16 de julio de 2002 y 10 de abril de 2003, respectivamente, recibiéndose en fecha 15 de abril de 2003, la información requerida mediante original de certificación de datos del vehículo ut retro señalado.
Producto de lo cual, colige este Juzgador Superior que al derivar dichos informes de los indicados entes, y al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de inspección judicial sobre el inmueble signado con el N° 46A-45, situado en la calle 99C-2, del sector Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia. Constata este Sentenciador Superior que el Juzgado a-quo no ordenó su evacuación, ni la parte promovente instó su realización, consecuencialmente, al no constar en actas la necesidad de su ejecución, se desestima por no haber alcanzado el fin perseguido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte demandada
Se evidencia de autos que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Conclusiones
De un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa se contrae a juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, contra el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1997; del mismo modo, se obtiene de autos que la accionante de marras considera como bienes de la comunidad de gananciales, las prestaciones sociales, sus intereses y demás beneficios por ella percibidos al servicio de la Universidad del Zulia (LUZ); las prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos devengados por el demandado en la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN); el inmueble signado con el Nº 11, situado en la primera planta del edificio Nº 1K, del Parque Residencial La Vega, del sector Sabaneta, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto del cual afirma que no puede ser objeto de partición y debe ser declarado de su exclusiva propiedad, por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio que devino de la venta por ella efectuada de un inmueble de su pertenencia; el vehículo marca Mercedes Benz, modelo 230, año 1978, cuatro puertas, color gris plomo, placa Nº ABM-55B, y, el inmueble signado con el Nº 46A-45, erigido sobre una extensión de terreno presuntamente ejido, situado en la calle 99C-2, entre avenidas 46A y 47, sector Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia; éstos últimos ocultados según su indicación por el accionado, con el fin de no incluirlos en la comunidad conyugal.
Por otra parte, evidencia esta Superioridad que la decisión proferida por el Juzgador a-quo, fue declarada con lugar a pesar de no haber concedido a la parte accionante todo lo pedido, en derivación, resulta imperioso para este Jurisdicente Superior precisar que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de congruencia de la sentencia, en razón del cual toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; dentro de este marco, es pertinente traer a colación sentencia Nº 00317 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 04350, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros)”. (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En efecto, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de los cuales adolece una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la misma, pues se traducen en violación del orden público; estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
Por consiguiente, al no estar presente en la sentencia recurrida todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de imperativa concurrencia y de orden público, este Tribunal de Alzada declara de oficio la procedencia del vicio de incongruencia, consecuencialmente, se anula el fallo recurrido, procediendo este Jurisdicente Superior en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, verifica esta operador de justicia que el recurso de apelación interpuesto por el accionado sobreviene del hecho de existir otro juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal por él incoado contra la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue declarado con lugar, y contra el que se ejerció el recurso de apelación, por ende, resulta impretermitible para este Jurisdicente Superior citar lo que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, segunda edición, páginas 275, establece al respecto:
(…Omissis…)
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.”
(…Omissis…)
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. (…Omissis…). (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).
Así, ha establecido la doctrina que las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eaden personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el proceso conexo; 2) identidad de objeto (eaden res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, y 3) identidad del título (eaden causa petendi), que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.
A tenor de las precedentes consideraciones, este Arbitrium Iudiciis en competencia funcional jerárquica vertical colige que, no obstante a ser las partes sustanciales en ambos procesos las mismas, y aún cuando dichas pretensiones se fundaron en el mismo título, es decir, en sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1997, es criterio de este Sentenciador Superior que no existe identidad de objeto puesto que, la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, solicitó la partición de las prestaciones sociales devengadas por ella y por el accionado, al servicio de la Universidad del Zulia (LUZ), y de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN), respectivamente; la adjudicación en exclusiva propiedad del inmueble signado con el Nº 11, situado en la primera planta del edificio Nº 1K, del Parque Residencial La Vega, del sector Sabaneta, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; la liquidación del vehículo marca Mercedes Benz, modelo 230, año 1978, cuatro puertas, color gris plomo, placa Nº ABM-55B, y del inmueble signado con el Nº 46A-45, erigido sobre una extensión de terreno presupuestamente ejido, situado en la calle 99C-2, del sector Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; por su parte, el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, sólo requirió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial, la partición de los tres primeros. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Puntualizado lo anterior, es menester para este Sentenciador Superior traer a colación lo expresado por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell hermanos editores, Caracas-Venezuela, 2002, pág. 270, en relación a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales:
“La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total.”
Habida cuenta, procede este Juzgador Superior a determinar cuales bienes deben ser objeto de liquidación y partición por pertenecer a la comunidad conyugal, así pues, es oportuno y consubstancial traer a colación las disposiciones del Código Civil que son aplicables:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 156.-
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Negrillas de este Juzgador Superior).
En este sentido, se obtiene de las actas procesales que en fecha 4 de diciembre de 2007, fue solicitado por la demandante de marras, una audiencia conciliatoria a fin de lograr la adjudicación por mutuo acuerdo, los bienes objeto de la comunidad de gananciales, audiencia que fue acordada en fecha 14 de diciembre de 2007 por este Sentenciador Superior, en virtud del principio de inmediación, sin embargo, en la oportunidad pautada para su celebración, sólo la accionante acompañada de su representante judicial hicieron acto de presencia, la parte demandada no asistió a pesar de haber sido notificada en fecha 13 de febrero de 2008, según se constata de la exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal, consecuencialmente, en virtud de no haberse efectuado la misma, desciende este Juzgador Superior a puntualizar que, se evidencia de autos que en fecha 26 de mayo de 1997, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia de divorcio que extinguió el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO y el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, en derivación de ello, y a tenor de lo previsto en las disposiciones de derecho ut supra explanadas, se infiere que sólo pueden ser incluidos dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos desde el día 18 de febrero de 1989, fecha en la cual se celebró el matrimonio entre las partes interactuantes en el presente proceso, por ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara, del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día 26 de mayo de 1997, fecha en la cual cesó el mismo.
Ahora bien, se constata de copia simple de constancia de trabajo expedida por el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), en fecha 26 de junio de 1998, que la demandante presta sus servicios en dicha institución desde el día 15 de marzo de 1976, cuya asignación mensual para esa fecha era la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (BS.211.073,oo), actualmente, DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.211,oo); asimismo, se obtiene de informe remitido por el Gerente Legal de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN), Eduardo J. Díaz Ayala, en fecha 28 de junio de 1999, que el demandado labora en la aludida institución, desde el año 1989; por tanto, las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales causados por ambas partes, desde la fecha de celebración del matrimonio, hasta el día de la disolución de dicho vínculo, pertenecen a cada uno en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil, que establece expresamente que son bienes de la comunidad, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al inmueble signado con el Nº 11, situado en la primera planta del edificio Nº 1K, del Parque Residencial La Vega, del sector Sabaneta, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, arguye la accionante que el mismo no debe ser objeto de partición por cuanto y -según su afirmación- fue adquirido con dinero de su propio peculio, proveniente de la enajenación de un bien de su exclusiva propiedad en el cual fueron realizadas unas bienechurías a su nombre en el año 1979 por el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO; consignando en actas a los efectos de demostrar sus afirmaciones, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1992, bajo el N° 46, tomo 21; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1989, bajo el N° 24, tomo 10, protocolo 1°, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 1989, bajo el N° 94, tomo 22; aunadamente, se verifica del informe emitido por la entidad financiera Caja Familia, en fecha 13 de abril de 1999, que el préstamo hipotecario concedido con los recursos de ahorro habitacional fue cancelado por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, quien presentó soportes que demostraban que era ella quien sufragaba las mensualidades.
No obstante, evidencia este Sentenciador Superior que el bien in comento fue adquirido a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 48, tomo 19, protocolo 1°; es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial, por tanto, al no haberse establecido expresamente en el mismo, la procedencia del dinero, y que fue adquirido para sí, por la recurrente de marras, este Arbitrium Iudiciis de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, lo declara como parte integrante de la comunidad conyugal, consecuencialmente, objeto de partición. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente al vehículo marca Mercedes Benz, modelo 230, año 1978, cuatro puertas, color gris plomo, placa Nº ABM-55B, verifica este Sentenciador Superior que, la certificación de datos del vehículo ut retro señalado, remitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, del Ministerio de Infraestructura, en fecha 15 de abril de 2003, sólo se refiere a determinar que el mismo es propiedad del accionando, sin establecer su fecha de adquisición, producto de lo cual, al no haber demostrado el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, que dicho bien debía ser excluido de la comunidad de gananciales, este operador de justicia colige que corresponde a ambas partes en un cincuenta por ciento (50%) a tenor de lo preceptuado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras que no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges” (cita).Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, manifiesta la accionante que debe ser contenido entre los bienes de la comunidad conyugal, el inmueble signado con el Nº 46A-45, erigido sobre una extensión de terreno presuntamente ejido situado en la calle 99C-2, entre avenidas 46A y 47, del sector Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia; al respecto, constata esta Superioridad con alto escepticismo, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 1999, bajo el N° 98, tomo 53, y documento autenticado por ante la precitada Oficina Notarial en fecha 3 de septiembre del mismo año, bajo el N° 23, tomo 39, suministrados a la Dirección de Catastro de la Alcandía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en inspección realizada en dicho bien, en fecha 2 de diciembre de 1999, y consignados en autos, en los cuales se explanaron que el inmueble in comento es propiedad del ciudadano Juan Carlos Molero Villalobos, y que el demandado sólo ostenta el carácter de arrendatario, por cuanto se verifica de oficio N° DC-E-575-01, remitido por el aludido organismo en fecha 10 de abril de 2001, que la nomenclatura adjudicada a dicho inmueble fue otorgada en virtud de haber acompañado el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, su solicitud, conjuntamente con documento de bienechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 90, tomo 10, del que se obtiene que fue construido por su cuenta y orden por el ciudadano NELSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.827, en el año 1995, es decir, durante la existencia del vínculo matrimonial.
En derivación, verifica este operador de justicia que ambos medios probatorios constituyen instrumentos privados que no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la contraparte, motivo por el cual les fue atribuido el correspondiente valor probatorio a tenor de lo instituido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, empero, por no haber cumplido ninguno con la formalidad del registro, en razón de haber subsanado el segundo informe remitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las deficiencias instituidas en el primero, y en atención a la fecha de autenticación de los aludidos documentos, consignados con el objeto de evidenciar el derecho de propiedad, este Arbitrium Iudiciis le otorga mayor valor probatorio al instrumento autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, ut supra señalado, y por cuanto del mismo se obtiene que fue erigido en el año 1995, durante la existencia de la unión matrimonial, a favor del demandado, colige este suscrito jurisdiccional que el mismo debe ser objeto de liquidación y partición por formar parte de la comunidad de gananciales; dejándose a salvo el derecho de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y en virtud de haber incurrido el Tribunal a-quo en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2007; y en el mismo sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionado-recurrente, y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO contra el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, por no haberse otorgado todo lo requerido, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, contra el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, por intermedio de su representante judicial ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, contra sentencia de fecha 2 de mayo 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ANULA la aludida decisión de fecha 2 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO contra el ciudadano RAMON SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/acrm.-
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