S2-085-08



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la inhibición planteada por el Abog. Adán Vivas Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.991.792 en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano LEOPOLDO VEGA HURTADO contra la ciudadana RITA ELENA DIOMAIUTO IORIO, siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por el mencionado Juez en fecha siete (7) de mayo de 2008, la cual riela en el folio dieciocho (18) y acto este en el cual ese Juez se inhibió, la cual reza así:

(…Omissis…)
“En el día de hoy siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) presente en la sala de este Tribunal el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.991.792, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano LEOPOLDO VEGA HURTADO contra la ciudadana RITA ELENA DIOMAIUTO IORIO; por cuanto en diciembre del pasado año se me acercó la abogada MARIA GUERRERO, consultándome sobre la procedencia o no de un juicio de Divorcio, expresándole mi opinión frente al caso discutido; no obstante, en horas de la mañana del día lunes cinco (5) de mayo de 2008, se presentó ante mi Despacho (sic) la referida abogado manifestándome que el caso antes discutido se encontraba sustanciadose (sic) en el Tribunal que hoy regento y que ella es la apoderada judicial de la parte demandada, por ello, y visto que a tal efecto emití opinión sobre lo hoy debatido, pudiendo tal comentario comprometer la Imparcialidad (sic) para continuar el conocimiento de mi persona como Juzgador en el proceso, elemento este que, podrían dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso, tales hechos motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla…”, y conforme al ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Por los argumentos anteriormente expuestos, y conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de todas las partes de este proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…omissis…).

SEGUNDO

Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano LEOPOLDO VEGA HURTADO contra la ciudadana RITA ELENA DIOMAIUTO IORIO, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:


“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.

En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Igualmente agrega:

(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).


TERCERO

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el referido JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano LEOPOLDO VEGA HURTADO contra la ciudadana RITA ELENA DIOMAIUTO IORIO, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Abog. Adán Vivas Santaella, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


T.S.U. ILIANA CARDOZO
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


T.S.U. ILIANA CARDOZO



EEVA/ic/nr.